Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La [actora] prestó sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculada a la planta global del Municipio de Ipiales, desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2006, circunstancia por la que conforme con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100, se encuentra dentro de los regímenes exceptuados de la aplicación de la norma de rango legal anteriormente mencionada, siendo aplicable a su caso concreto, para efectos de determinar los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de su pensión de vejez, lo establecido en las Leyes 33 de (…) 1985 y 62 de (…) 1985 (…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) unificó su jurisprudencia en el sentido de considerar que los factores salariales que forman parte del ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de (…) 1985, tienen carácter meramente enunciativo, por lo que debe incluirse en el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación todo factor que constituya salario devengado durante el último año de prestación de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse al Sistema de Seguridad Social (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la [actora], a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, al encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 62 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con la aplicación del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

[L]a señora Consejera de Estado [M.E.G.G] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando (…) un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que (…) se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, en el escrito de acción de tutela considera que [los demandados] (…) al dictar las sentencias de 10 de noviembre de 2015 y de 18 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada (…) será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00413-00(AC)

Actor: D.J.O.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora D.J.O.U., contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora D.J.O.U., mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la seguridad social y la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 52001-33-33-003-2013-00327, por medio de la cual, revocó lo decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la sentencia de 9 de octubre de 2015 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora D.J.O.U. prestó sus servicios al Estado, como docente oficial, vinculada a la planta global del Municipio de Ipiales, desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2006.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, mediante Resolución 879[1] de 23 de abril de 2007[2], le reconoció a la señora D.J.O.U. pensión de vejez en la suma de novecientos noventa y seis mil ciento siete pesos ($996.107.oo), efectiva desde el 19 de septiembre de 2006, conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3].

La señora D.J.O.U., mediante escrito de 12 de junio de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, puesto que, a su juicio, su mesada pensional debía liquidarse con el promedio de los factores salariales del último año de servicios prestados, incluyendo las primas causadas.

La Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, a través de Resolución 595[4] de 3 de agosto de 2012[5], le negó a la señora D.J.O.U. la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 879 de 23 de abril de 2007, toda vez que consideró que la misma fue realizada conforme con lo previsto en el artículo 3°[6] del Decreto 3752 de 22 de diciembre 2003[7].

La señora D.J.O.U., mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 595 de 3 de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y los demás factores salariales.

Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes:

“[…]

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No 0595 del 03 de agosto de 2012 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de un ajuste pensional” emanada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

  2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño se ordene:

2.1. A la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, con aval de la fiduciaria la Previsora expedir el acto administrativo en virtud del cual se ordene la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año antes de alcanzar el estatus pensional, esto es, los devengados durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 al 19 de septiembre de 2006, correspondientes a: Asignación básica, una doceava de la prima de navidad, una doceava de la prima de vacaciones y prima de alimentación y demás factores salariales.

Lo anterior de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 artículo 36; y Ley 33 de 1985.

2.2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, cancelar a favor de mi mandante la diferencia pensional causada sobre cada mesada pensional ordinaria y adicional con los correspondientes ajustes de Ley desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 19 de septiembre de 2006.

2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Municipio de Ipiales – Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Fiduciaria la Previsora, a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor o indexación conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, aplicando la fórmula del Consejo de Estado:

R= Rh Índice Final

Índice Inicial

Y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional ordinaria y adicional comenzando por la primera mesada pensional que se...

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