Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535121

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00384-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado técnicamente O.Q. / APARATO MÉDICO QUIRÚRGICO PARA LA INFUSIÓN DE LÍQUIDOS – Reglas de clasificación arancelaria / EQUIPO DE INFUSIÓN DE LÍQUIDOS – Clasificación arancelaria / APARATO MÉDICO QUIRÚRGICO - Puede estar constituido por elementos individualizados que, en conjunto, ejecutan una función. Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Indebida interpretación al no clasificar el producto médico O.Q. atendiendo a su calidad de equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones para la recolección, procesamiento y almacenamiento de sangre y hemocomponentes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as pruebas relacionadas anteriormente permiten a la Sala constatar que el producto denominado O.Q. debe clasificarse en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas como un equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones para la recolección, procesamiento y almacenamiento de sangre y hemocomponentes. Visto lo anterior, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicó de manera indebida las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, pues, si bien, clasificó el equipo médico O.Q. en la subpartida 90.18.90.90.00, no lo hizo atendiendo a su calidad de equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones para la recolección, procesamiento y almacenamiento de sangre y hemocomponentes. Fuerza es, entonces, declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, expedida por el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al constatar que el equipo médico O.Q. es un equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones para la recolección, procesamiento y almacenamiento de sangre y hemocomponentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4341 de 2004 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 788 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00384-01

Actor: LABORATORIOS BAXTER S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la sociedad Laboratorios Baxter S.A., a través de apoderado especial, contra la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, expedida por el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado técnicamente O.Q..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

La sociedad Laboratorios Baxter S.A., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, mediante la cual el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado técnicamente O.Q. y comercialmente “EQUIPO DE INFUSIÓN” en la subpartida 9018.90.90.00 del Arancel de Aduanas.

1. Hechos

Laboratorios Baxter S.A. importa al territorio aduanero nacional equipos de infusión de componentes sanguíneos bajo las referencias Optipack Plus, Optipure, P.C. y O.Q..

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- autorizó a L.B.S.A. como importador y comercializador de los productos antes mencionados, mediante Resolución nro. 2004001181 del 26 de enero de 2004, otorgándole el Registro Sanitario nro. 2004V-0002381, modificado por medio de Resolución nro. 200600050 del 11 de enero de 2006. El INVIMA calificó los equipos como filtros integrales para colecta, procesamiento e infusión de componentes sanguíneos.

De acuerdo con la legislación colombiana, los equipos de infusión se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación no causan el mencionado impuesto.

El actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2007, la clasificación arancelaria del producto equipos de infusión referencias Optipack Plus, O., P.C. y O.Q..

La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, clasificó el producto como un “[…] sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes de la subpartida 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas […]”.

El actor considera que, bajo la denominación anterior, el producto clasificado no podría beneficiarse en su importación con la exclusión del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 424 del Estatuto tributario, a pesar de que su verdadera naturaleza es el de ser equipos de infusión de componentes sanguíneos.

1.2. Las pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“[…]

  1. PRETENSIONES

  1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 07698 del 29 de junio de 2007 expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expide clasificación arancelaria del producto optipack plus, optipure, packpure cuádruple y Optipure quíntuple [i.e.] por la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, en el aparte que a continuación transcribo (la parte en negrilla y con subrayas es la que se solicita se declare nula):

    “Resolución No. 07698 del 29 de junio de 2007

    (…)

    “Artículo 1. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, y de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas”

    (…)

  2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare dentro de la parte resolutiva del acto aquí demandado que el producto es un “equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones complementarias para la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes clasificado por la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas” […]”.

    En síntesis de la Sala, el actor solicita lo siguiente:

    i. Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, mediante la cual el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó el producto Optipack Plus, Optipure, Packpure Cuádruple y Optipure Quíntuple como “[…] un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes […]”.

    ii. Como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el producto es un “[…] equipo de infusión de componentes sanguíneos con funciones complementarias para la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, clasificado por la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas”.

    1. Normas violadas y concepto de violación

      Para sustentar las pretensiones de la demanda, el actor expone los cargos de nulidad por i) violación de los artículos 23 de la Constitución y 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; ii) desconocimiento que los bienes objeto de clasificación arancelaria son equipos de infusión; iii) desconocimiento de los conceptos nros. 068481 de 3 de septiembre de 2007 y 41109 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y iv) violación del artículo 424 del Estatuto Tributario.

      1.3.1. Violación de los artículos 23 de la Constitución y 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo

      El actor señala que el acto administrativo no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en la solicitud de clasificación arancelaria oficial -petición- y que la parte motiva y la resolutiva no es congruente por cuanto, si bien se reconoce que el producto a clasificar tiene por finalidad la infusión de plasma y plaquetas, en la resolutiva no se plasma dicha consideración.

      Agrega que el acto impugnado realizó un pronunciamiento que desconoció la verdadera naturaleza del bien clasificado, teniendo en cuenta que dentro de la solicitud de clasificación arancelaria se aportaron suficientes argumentos técnicos que permiten establecer que los bienes corresponden a equipos de infusión y no a simples sistemas destinados a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes.

      Considera que, aun cuando los productos cumplen las funciones descritas en el acto acusado, ellas son complementarias a su función principal que es difundir sangre o fracciones de ella –procedimiento más conocido como transfusión- a los pacientes que lo requieran; además, explica algunos de los requerimientos técnicos y médicos del producto a clasificar.

      La DIAN, en el acto administrativo demandado, solamente realizó una breve descripción del bien a calificar; señaló la subpartida arancelaria por la cual clasificaba el producto, sin pronunciarse respecto de lo que se debe entender por equipo de...

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