Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03080-01 (20185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 694152957

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03080-01 (20185) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Marzo de 2011 (caso NULL)

Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

- SUBSECCION “C” -

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Expediente: 25000232600019960308001

Radicación interna número: 20185

Actor: Personería de S. de Bogotá.

Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Transito y Transportes y otros.

Proceso: Acción Contractual

Conforme a la prelación concertada por la Sala el 3 de septiembre de 2008 , se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial “FONDATT”, una de las partes demandadas en este proceso, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión - Sección Tercera – Sala de Decisión -, en la cual se decidió lo siguiente:

“D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“Declárase la nulidad del contrato de concesión No 148 de 1994 del 4 de noviembre de 1994, celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., FONDATT y la firma parqueaderos DAYTONA LTDA.

“Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

1. Antecedentes

1.1 La demanda.

El doctor H.G.P., en su condición de P. de Bogotá, D.C., presentó el día 31 de octubre de 1996, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada por el artículo 87 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del Contrato Estatal de Concesión No 148 de 1994 celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., FONDATT y la Sociedad Parqueaderos Daytona Ltda.

1.1.1. Las Pretensiones.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad del Contrato Estatal de Concesión No 148 de 1994 celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., FONDATT, parte esta que para efectos contractuales se denomina FONDATT, y P.M.C. (…) en nombre y representación de PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., denominado para los efectos contractuales como el CONCESIONARIO (…) por estar viciado de nulidad absoluta, cuyo objeto consiste en la implantación y puesta en funcionamiento por parte del CONCESIONARIO, del sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado Zonas Azules en la zona CENTRO INTERNACIONAL TEQUENDAMA sector de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., de acuerdo a la adjudicación parcial propuesta alternativa de la firma PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., adjudicada mediante Resolución No 00247 del 27 de octubre de 1994 dentro de la licitación No 08 de 1994” centro la Sociedad Parqueaderos Daytona Ltda”.

1.1.2. Hechos.

Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que a continuación se resumen:

a) “El Fondo de Educación y Seguridad Vial “FONDATT” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto de su Secretario Ejecutivo como parte, suscribió el contrato estatal de concesión No 148 de 1994, con la entidad de derecho privado denominada PARQUEADEROS DAYTONA LTDA, cuyo R. L. es el señor P.M.C.”.

b) “ El mencionado contrato fue perfeccionado por las partes intervinientes, el día 04 de noviembre de 1994 y su OBJETO fue implantar por parte del CONCESIONARIO y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado “ZONAS AZULES”, en la zona CENTRO INTERNACIONAL TEQUENDAMA sector de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., de acuerdo a la adjudicación parcial propuesta alternativa de la firma PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., adjudicada mediante Resolución No 00247 del 27 de octubre de 1994 dentro de la licitación No 08 de 1994, así como a implementar también dicho sistema dentro de las zonas aledañas, determinadas por el FONDATT y que figuren en un documento anexo, el cual forma parte integral del contrato, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1º del pliego de condiciones de la licitación ya mencionada”.

c) “El término de duración de la concesión fue establecida por el término de ocho (8) años, más cuatro meses para efectos de su liquidación, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación firmada por el Interventor y el Concesionario hecho acaecido el 15 de diciembre de 1994”.

d) “El valor del contrato para efectos legales fue estimado en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE., legal colombiana ($ 39´704.256.oo), por año, reajustándose anualmente de acuerdo al valor de la tarifa por tiquete establecida en el pliego de condiciones numeral 23”.

e) “Con la suscripción del contrato de marras se inobservó el mandato legal contenido en el artículo 82º inciso tercero del acuerdo distrital No. 6º de 1990 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” conforme al cual, para la suscripción de esta clase de contratos se requiere CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el sentido de que se ajusta a los planes y programas adoptados de conformidad con el mismo acuerdo, las políticas de desarrollo urbano y las reglamentaciones urbanísticas, generando con ello una irregularidad de fondo inexcusable que afecta la validez del contrato y origina la nulidad absoluta del vinculo contractual, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 44 de la ley 80 de 1993”.

“Esta norma por ser imperativa genera nulidad absoluta e insubsanable como quiera que se trata de una anomalía estructural no susceptible de saneamiento por ratificación expresa de las partes”.

f) “En las obligaciones del concesionario el contrato prevé en su cláusula segunda, literal B, numeral 12, el aporte de “CEPOS” para inmovilización de vehículos y tener a disposición grúas con el fin de hacer efectivo el funcionamiento del Sistema de Zonas Azules; aspecto este que constituye una sanción propiamente dicha a la cual están sometidos los usuarios del sistema de parqueo, sin que esta se encuentre prevista en legislación vigente alguna, constituyéndose en violatoria del decreto 1344 de 1970 por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”

g) “Como puede observarse con facilidad, en desarrollo del contrato respecto del cual ahora peticionamos su nulidad, se entregó a manos particulares el ESPACIO PUBLICO representado por las propias vías de tránsito vehicular para que sean explotados económicamente, privando con ello de su disfrute a la colectividad en general, no obstante la protección consagrada al tenor del artículo 82 de la Carta Constitucional”.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Consideró como normas violadas los artículos 63 y 82 de la Constitución Política; artículos 5 y 6 de la Ley 9ª de 1989; artículo 82 del acuerdo 6º de 1990 proferido por el Concejo de Bogotá, D.C.; artículo 18 del Decreto Distrital No 324 del 29 de mayo de 1992; artículo 25 numeral 7 de la ley 80 de 1993; artículo 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; artículos 1740 y 1741 del Código Civil.

Comienza sus argumentos precisando el concepto de Bien de Uso Público y para ello se remite a lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil y a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994.

Afirma que “ (…) con la celebración del contrato de CONCESION respecto de las vías públicas de la zona del Centro Internacional Tequendama de la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, se vulneraron las disposiciones consagradas en la Carta Fundamental al tenor de sus artículos 63 y 82”. Dice “que cobra vida la violación del artículo 63 de la Carta a partir del desconocimiento de la calidad de inalienable que le es inherente al bien de uso público, y lo inalienable es lo que no se puede enajenar por estar fuera del comercio, configurándose entonces la ilicitud en el objeto, impidiendo, en consecuencia que la declaración de voluntad expresada sobre bienes de esa índole tenga validez a la luz del ordenamiento jurídico”.

“Igualmente, con la suscripción del contrato de concesión aludido fue trasgredido el artículo 82 ibídem, que señala el deber del Estado, por medio de sus agentes en los diferentes niveles de la administración, de proteger la integridad del espacio público”.

“Pero más que la integridad del espacio público, es deber del Estado garantizar su destinación al USO COMUN, aspecto que el dispositivo constitucional hace prevalecer por encima del interés particular, y siendo esto cierto, es evidente que en cuanto el “FONDATT” dispuso colocar en manos privadas – PARQUEADEROS DAYTONA LTDA- las vías públicas de la zona del Centro Internacional Tequendama, lo que hizo fue sustraerlo al uso común del conglomerado social que es el único y verdadero titular de los derechos sobre las vías públicas de la ciudad y con mayor razón, las vías arterias de muy alto tráfico vehicular como lo es la carrera décima entre calles 27 y 29 costado occidental, donde se ejecuta parcialmente este contrato de concesión”.

“Como se observa, la violación de los preceptos constitucionales es palmaria y por sí sola tendría la fuerza necesaria y suficiente para determinar la nulidad del contrato de concesión que nos ocupa, pues en presencia de dos intereses uno particular y otro público, se prefirió el primero, optándose a favor del concesionario”.

Señaló “que el artículo 82 del Acuerdo Distrital No 6 de 1990 dispuso que El Distrito Especial de Bogotá podrá contratar el aprovechamiento económico de las zonas viales en los términos del inciso 1º del artículo de la Ley 9ª de 1989, en lo que se refiere al aprovechamiento económico de las zonas de parqueo, de los sistemas de transporte especializado, etc”.

“Los contratos de que trata el inciso anterior requerirán concepto...

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