Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695440977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSIÓN DE INVALIDEZ

[L]os miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo. (…) Esta circunstancia es razón suficiente para considerar que le asiste razón a [M] en considerar vulnerados sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y a la igualdad por cuanto el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo cuando prescindió de analizar su caso a la luz de las premisas establecidas en la Ley 923 de 2004. Ahora, también hay que decir que, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez, también yerra la autoridad judicial censurada. Como se vio, aquella tuvo por consolidado ese dato a partir de una deducción caprichosa del Ministerio de Defensa, realizada 17 y 14 años después de los dictámenes que definieron su situación médico laboral. (…) Con todo, tal acotación por parte del juzgador contencioso de segunda instancia supone desconocer la naturaleza del régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en la que, técnicamente, no se mira la fecha de estructuración de la invalidez, sino que esta se presente durante el servicio activo. En ese orden de cosas, para esta colegiatura es evidente que el análisis del Tribunal adolece de una marcada orfandad en la apreciación de los elementos de convicción obrantes en el plenario del trámite contencioso, lo que se traduce en otro factor de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, imbricado a la existencia de un defecto fáctico, que amerita la intervención del juez constitucional. Ante ese estado de cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de [M] y, consecuencialmente, se dejará sin efectos la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que dicte una nueva en la que tomando en consideración el marco jurídico derivado de la Ley 923/04 y todo el acervo probatorio en relación con los padecimientos acaecidos durante el servicio activo del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02212-00(AC)

Actor: W.J.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

El señor W.J.M.V., a través de apoderado[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a “… los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral…”[2].

Tales derechos los consideró vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 73001-33-33-002-2013-00853, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.2. HECHOS

El apoderado del tutelante los narró, en síntesis, así:

1.2.1. Estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 17 de enero de 1994 y el 2 de marzo de 1998.

1.2.2. Mediante Junta Médico Laboral del 12 de junio de 2000 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 67,33 % “… por heridas por acción directa del enemigo…”[3].

1.2.3. El Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar, según acta de 28 de enero de 2003, redujo a 50,50% el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.2.4. La Policía Nacional, en Oficio No. 259079 / ARPRE – GRUPO 1.10 del 07 de septiembre de 2013, se negó[4] a reconocerle la pensión de invalidez por no presentar una disminución superior al 75% consagrado en el Decreto 1091/95.

1.2.5. El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra dicho acto.

Para sustentar su decisión, arguyó que el actor no cotizó 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (12/jun/00), según lo prevenido por la Ley 100/93.

1.2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2016, acudiendo a razones similares y descartando la aplicación de la Ley 923/04, confirmó el fallo contencioso de primera instancia.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El libelista considera que la providencia cuestionada es violatoria de los invocados derechos fundamentales por cuanto incurre en los siguientes yerros:

1.3.1. Defecto sustantivo. Dejó de aplicar la Ley 923/04[5] que permite el reconocimiento pensional a partir del 50% de pérdida de capacidad laboral.

1.3.2. Desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional (T-721/11, T-165/16) acepta la aplicación retroactiva de la Ley 923/04 para hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

1.3.3. Defecto fáctico[6]: Se tomó como fecha de estructuración de la invalidez la del dictamen de la Junta Médico Laboral (12/jun/00), y no la del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar (28/ene/03), que lo ubicaba en la hipótesis del artículo 6º[7] de la Ley 923/04.

1.3.4. Violación directa de la Constitución: Por las mismas razones anotadas en precedencia, fueron transgredidos los artículos 29, 30, 53 y 241 de la Carta Política.

1.4. PRETENSIONES

En la demanda de tutela se plasmaron así:

“1.- Tutelar los derechos fundamentales invocados.

  1. Dejar sin efectos la sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por W.J.M.V., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se confirmó la providencia de 21 de mayo de 2015 del Juzgado 2º Administrativo de Ibagué que denegó las pretensiones de la acción. En consecuencia,

  2. - Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto la ley 923 de 2004, su Decreto reglamentario 4433 de 2004 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública”[8].

1.5. TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de agosto de 2017[9], se admitió la tutela, se dispuso notificar al Tribunal accionado, al juzgado contencioso de primera instancia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. También se requirió al mencionado juzgado el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al apoderado del tutelante.

1.6. CONTESTACIONES

Enviadas los oficios de rigor[10], se recibieron las siguientes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima[11], luego de efectuar un recuento de los fundamentos de los fallos contenciosos de primera y segunda instancia, señaló que se ajustan a derecho y que la tutela promovida es improcedente y busca promover una tercera instancia.

Destacó que las sentencia de la Corte que invoca el actor tienen efectos inter partes y que no está acreditado que su caso guarde identidad fáctica con aquellos.

1.6.2. La Policía Nacional[12] pidió que se negara la solicitud de amparo. Resaltó...

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