Auto nº 05001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441213

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

[L]e resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -5 de febrero de 2016, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem.(…) para los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la jurisdicción arbitral la norma entró a regir el 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).en lo no contemplado por el CPACA, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa. El artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. Como en el sub lite se apeló la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda en relación con la pretensión tendiente a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Y.M.H., al estimar ocurrido el fenómeno de la caducidad, se concluye que el recurso resulta procedente. en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por el Despacho, habida cuenta de que si bien la decisión apelada mediante la cual se rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte de la señora Y.M.H. será confirmada, esta decisión no implica la terminación definitiva del proceso , toda vez que continúa frente a la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado, pues sobre esta no se produjo en primera instancia el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 58 DE 1999

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / TÉRMINO O CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO ADQUIERE NOTORIEDAD / INICIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DAÑO TIENE EFECTO CONTINUO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA

[E]l legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo , circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) La Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. Respecto del delito de desaparición forzada de personas, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 estableció que el término de caducidad de los dos años de la acción de reparación directa derivada de ese delito debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROCESAL POR CONDUCTAS GENERADORAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS / DIFERENCIAS ENTRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROCESAL Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN

[L]a imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión.(…) se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado, con el fin de que se determine si este incurrió en responsabilidad patrimonial. (…) se debe vincular a la acción penal al agente estatal presuntamente involucrado en la comisión del delito investigado, pues la imprescriptibilidad de un crimen de guerra o de lesa humanidad hace que la responsabilidad penal –interna e internacional- pueda ser investigada en cualquier tiempo, bien sea por la Fiscalía General de la Nación o por la Corte Penal Internacional

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Demanda interpuesta de forma extemporánea / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad de la acción por presentarse de forma extemporánea

[R]especto del homicidio de la señora M.H., advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia.(…) por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016 , la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad , pues las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) cabe advertir que si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 10 de septiembre de 2015, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido. (…) todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción...

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