Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441265

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza incidente de nulidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DECISIÓN QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - Por inasistencia de la entidad pública a audiencia de conciliación / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA - Aplicación

Es claro que el apoderado de la empresa accionante presentó extemporáneamente la respectiva excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliación previa al trámite de la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. Bajo ese presupuesto, se puede inferir que la falta de aceptación de esa justificación lo llevó a proponer el incidente de nulidad bajo examen. Sin embargo, es evidente que, tal como lo encontró la autoridad judicial accionada, el trámite procesal instaurado no podía usarse como mecanismo para corregir el error en mención. Tal conducta se traduce en alegar su propia incuria, lo que trae como consecuencia la aplicación al sub lite del principio general del derecho según el cual no puede ser escuchado quien alega su propia torpeza (…) En efecto, el mismo abogado de la accionante es claro al señalar, en la impugnación, que la gravedad de una enfermedad debe ser tal que le impida a un mandatario ejercer por completo sus funciones. Sin embargo, como lo señalan razonablemente los proveídos controvertidos en esta sede, un esguince de tobillo no tenía la virtualidad de dejar a tal abogado por fuera de la capacidad para solventar la situación (…) en todo caso sí estaba en las condiciones físicas para encargarse de atender la vicisitud que se le presentó, especialmente, justificarse oportunamente, esto es, dentro del término que le fue otorgado para el efecto. Ello, de tal manera que su mandante no se viera afectada, como en efecto lo fue, en tanto y en cuanto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de ese proceso, fue declarado desierto. A lo anterior se une que no puede aceptarse que la tutela presentada se utilice como un mecanismo para corregir un yerro tan grave como el cometido por el abogado mencionado, al haberse excusado por fuera de los términos de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 - NUMERAL 2 / LEY 1437 - ARTÍCULO 192 - INCISO 4 / LEY 1437 - ARTÍCULO 208 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente por configuración del defecto sustantivo, al respecto consultar las sentencias SU-195 de 2012, M.P.J.I.P.P., SU-858 de 2001, M.P.R.E.G., SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G., C-1026 de 2001, M.P.L.E.M.L. y T-008 de 1998, M.P.E.C.M., todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00537-01(AC)

Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CERINZA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA (BOYACÁ)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad actora contra el fallo del 14 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    La Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cerinza (en adelante, la ESE), por conducto de apoderado (ver folio No. 15), a través de escrito radicado el 27 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Tunja, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la expedición de los autos del 14 de junio y 6 de julio de 2017, dictados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15238-33-33-001-2014-00021-00, los cuales rechazaron de plano el incidente de nulidad formulado por dicha ESE.

    A título de amparo, solicitó:

    “Se deje ordene (sic) al juzgado primero administrativo (sic) de Duitama […] declarar la nulidad invocada y señalada en los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, dejando sin efectos las providencias determinadas. Ello por amparar previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas”.

    Con el fin de sustentar su petición, expuso que:

  2. Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, en la medida en que desconocieron lo preceptuado por los numerales tercero del artículo 133 y segundo del artículo 159 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto:

  3. Dentro del proceso de reparación directa referenciado, se dictó sentencia de primera instancia que la declaró responsable extracontractual y patrimonialmente. Con motivo de lo anterior, por intermedio de su apoderado, instauró el respectivo recurso de apelación. Seguidamente, el despacho de conocimiento ordenó que se celebrara la correspondiente audiencia de conciliación, previa al trámite de la segunda instancia. Sin embargo, tal abogado no pudo asistir a dicha diligencia, por cuanto sufrió un esguince de tobillo, el cual, de acuerdo con las disposiciones citadas, es una enfermedad grave, en la medida en que le impidió el ejercicio de su mandato.

  4. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada le ha debido tramitar y resolver favorablemente el incidente propuesto. Ello, en la medida en que la situación de salud que sufrió su mandatario constituye una causal de nulidad, en tanto se deriva de un motivo para la interrupción del proceso. Como resultado, dentro del litigio en cita se actuó en contravía de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

  5. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  6. En Acta No. 106-2017 del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá) consignó que el apoderado de la ESE no asistió a la audiencia de conciliación previa al trámite de segunda instancia, de la que trata el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.[1] En el mentado documento, le concedió a dicho apoderado el término de tres (3) días para excusarse por su inasistencia, so pena de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 22 de marzo de 2017, el cual le fue adverso a la entidad aquí accionante (ver disco compacto anexo al folio No. 22) (ver folios Nos. 242-243 del expediente del proceso ordinario).

  7. Con el auto del 25 de mayo de 2017 se declaró desierta la apelación interpuesta por la ESE, en la medida en que su abogado “no presentó la justificación respectiva” frente a la inasistencia a la audiencia referenciada en el numeral anterior (ver disco compacto íbidem) (ver folio No. 243 del expediente ibídem).

  8. Por memorial del 30 de mayo de 2017, el profesional en mención formuló incidente de nulidad, a través del cual pretendió que se anulara lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia referenciada y se fijara nueva fecha para el efecto. En su escrito, alegó que el proceso se siguió tramitando, a pesar de que se había configurado la causal de suspensión procesal contenida en el numeral primero del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012. Ello, en razón a que él sufrió una enfermedad grave, consistente en un esguince de tobillo, lo cual lo dejó sin condiciones para...

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