Auto nº 25000-23-36-000-2016-00265-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441293

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00265-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción / MODULACIÓN DE EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA / ELABORACIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL - Requisito para proceder al pago

[C]omo lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fiduprevisora S.A. no ha cumplido la orden de tutela del 12 de mayo de 2016, toda vez que no ha cancelado la totalidad del valor correspondiente al bono pensional por omisión, del [actor], teniendo en cuenta el valor real de su salario. En efecto, el cumplimiento de la orden tutelar no se ha efectuado, pues, para ello se requiere que el cálculo actuarial del [actor], se liquide con el salario efectivamente devengado por éste, siendo que a la fecha, la Fiduprevisora S.A. ha pagado únicamente los valores liquidados por Colpensiones, es decir, (…) y (…), de los cuales Colpensiones ha obtenido unos rendimientos de (…) y (…) persistiendo aún la falta de pago de la diferencia entre lo cancelado y el monto real calculado sobre el salario devengado por el actor.(…) como lo indicó la Administradora de Pensiones Colpensiones, es el fondo al cual se encuentre afiliado el actor la autoridad competente para realizar el cálculo actuarial por omisión, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1887 de 1994 y cuya interpretación fue dada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 20 de octubre de 2015, por lo que dicha obligación no le corresponde a la Sociedad Asesores S.A.S.(…) la Sala advierte que dicha modificación no implica un cambio absoluto de la orden impartida originalmente, pues se reitera, lo importante es que el tutelante cuente con el cálculo actuarial a que tiene derecho. (…) esta Sección encuentra que la modificación adoptada no conlleva a disminuir el grado de protección concedido originalmente, si no que por el contrario, permite el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante dentro del marco preciso del ordenamiento jurídico.(…) de la revisión del expediente, la Sala observa que a la fecha la Fiduprevisora S.A, ha cancelado el valor inicial liquidado por Colpensiones, faltando únicamente que dicho fondo actualice el valor de la prestación, según lo solicitó la incidentada el 29 de junio de 2017 ante la Administradora de Pensiones. De lo expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela ha ejercido varias actuaciones tendientes a garantizar materialmente los derechos conculcados, por lo que si bien es cierto que no ha pagado efectivamente el valor del cálculo actuarial, también lo es que al momento ha realizado las actuaciones necesarias para proceder en tal forma, sin que el cumplimiento dependa en el caso concreto de la exclusiva voluntad de la funcionaria en tanto requiere el concurso de Colpensiones y se requería claridad en torno al cálculo actuarial que erróneamente había sido elaborado por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala (i) modulará el numeral tercero de las órdenes integradas de primera y segunda instancia; (ii) levantará la sanción impuesta a la señora [S.G.A.], en su condición de P. de Fiduprevisora S.A.; y (iii) devolverá el expediente al Tribunal de origen con el fin de que verifique el cumplimiento de la orden tutelar modulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1887 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el incidente de desacato, consultar los autos del 21 de abril de 2015, exp. 76001-23-33-000-2014-01083-01, M.P.L.J.B.B., del 26 de enero de 2017, exp. 25000-23-42-000-2016-04024-01, M.P.R.A.O., entre otros, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00265-03(AC)A

Actor: C.L.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, el auto interlocutorio del 30 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” declaró que la conducta de la señora S.G.A., en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A., es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la referida autoridad judicial, por lo que la sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente[1].

ANTECEDENTES
  1. Acción de tutela

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.L., actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido[2], ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que las personas jurídicas accionadas se encuentran en mora de incluirlo en el cálculo actuarial al que afirma tiene derecho como ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CERRADA –CIFM.

Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se modificó el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en el sentido de amparar de manera definitiva el derecho a la igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

En consecuencia, se dejó sin efectos el numeral 2º del fallo impugnado, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y se confirmaron los ordinales tercero y cuarto, que dispusieron:

“TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. a través de su representante doctor A.C.M.V. o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor C.L. durante el lapso del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981.

CUARTO

ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante.

Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”[3].

Para arribar a la citada resolutiva, esta Corporación consideró que le asistía la razón al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que las entidades accionadas llamadas a conjurar la lesión de los derechos fundamentales del demandante son la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., por ser a quien se le adjudicó el contrato de fiducia mercantil con el fin de constituir el patrimonio autónomo de PANFLOTA y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria del patrimonio autónomo PANFLOTA[4], por cuanto lo que se discute es el reconocimiento del derecho que tienen los ex trabajadores de la CIFM a que se realice el cálculo actuarial correspondiente para que se les reconozcan los aportes que debió efectuar el empleador al fondo de pensiones, por el tiempo en el que prestaron sus servicios a dicha compañía.

Así las cosas, la Sala precisó que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, cuando afirmó en la respuesta del derecho de petición del accionante[5] que la CIFM no tenía la obligación legal con los trabajadores del mar, “… pues solo hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución No. 003296 de 02 de agosto de 1990 el ISS llamó a inscripción obligatoria de los trabajadores del mar, siendo dicha data la inicial de cobertura frente a los trabajadores de la CIFM S.A., hoy cerrada”[6].

En la sentencia, la Sección precisó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946[7], la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. –liquidada– debía aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de los aportes pensionales que debían ser girados, con posterioridad al ISS en el momento en el que dicha entidad asumiera la obligación de reconocer y pagar las pensiones.

Este criterio permite garantizar “la plena vigencia de un orden justo, la igualdad y la solidaridad, como fines del Estado Social de Derecho. Que, incluso, en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han esgrimido las mismas razones para tutelar los derechos fundamentales de ex trabajadores de la CIFM.”[8]

  1. Incidente de Desacato

    2.1. Del primer trámite incidental

    2.2.1. Con ocasión de una primera solicitud de iniciar incidente de desacato, presentada por el tutelante, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de...

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