Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441377

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad

[R]esulta claro para la Sala que la resolución de preclusión proferida a favor del señor (…) se originó por carencia de elementos probatorios que determinaran la tipicidad de la conducta desplegada por el sindicado, lo que se traduce en que la conducta del sindicado no constituía delito y permite que se adecúe a una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 razón por la cual hay lugar a concluir, en concordancia con la línea jurisprudencial antes expuesta, que toda la privación de la libertad a la que fue sometido el actor por cuenta de la investigación adelantada en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales fue injusta (…) [L]a S. advierte que está debidamente acreditado el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (XXX) a órdenes la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de octubre de 2003, día de su captura, hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la cual el procesado obtuvo la libertad. Así las cosas, la conducta reprochable de la administración es la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el accionante, que, para el caso concreto, configuró el hecho dañoso y, en consecuencia, el eventual deber de reparar la limitación al derecho fundamental a la libertad

PRUEBAS – Informe de Policía / INFORME DE POLICÍA - Valor probatorio / INDICIO GRAVE - No se acreditó

[N]o se encontraban acreditados los dos indicios graves de responsabilidad, pues además de la denuncia penal formulada contra el sindicado, no existía otro elemento de la investigación que diera cuenta de una posible participación del señor (XXX) en la comisión del punible, teniendo en cuenta que lo contenido en el informe de policía judicial, (…) sólo constituía un criterio orientador de la indagación, pero no tenía valor probatorio alguno, circunstancia que implica que la privación fue injusta e ilegal (…) resulta claro para la Sala que la anterior providencia estuvo sustentada únicamente en el informe de policía, que explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura de los sindicados, pues los demás instrumentos probatorios señalados, a excepción de la denuncia y reconocimiento de la víctima, no daban cuenta de la ocurrencia de los hechos ni permitían inferir razonablemente la participación de los procesados (…) la medida de aseguramiento se sustentó en el documento emitido por la policía, sin que ello pudiera constituir medio de prueba para tomar la decisión que finalmente se tomó en contra del señor (XXX), obviando que dicha providencia sólo podía ser dictada ante la existencia de al menos dos indicios graves; indicios que, en el caso bajo análisis, como se observa, no existían

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -

[L]a S. estudiará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación desde un título de imputación de carácter subjetivo, por encontrar que ésta incurrió en una falla de servicio (…) que toda la privación de la libertad a la que fue sometido el actor por cuenta de la investigación adelantada en su contra por los delitos de (…) fue injusta y, en consecuencia, compromete la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación (…)

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO - No se acredito

[L]a demandada no demostró la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, sin consideración del informe policial, no se evidencia que el comportamiento del sindicado sea constitutivo de dolo o culpa grave, pues la única acción desplegada por (XXX) fue pasar alrededor del lugar donde previamente se había cometido un ilícito, circunstancia que de ningún modo genera un reproche penal, pues no está tipificado como delito (…) esta acción per se no da lugar a la configuración de una eximente de responsabilidad (…) no puede afirmarse que la conducta del señor (XXX) diera lugar a la privación de su libertad, pues no se advierte con ello una conducta civilmente reprochable

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó

En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que precluyó la investigación en contra del señor (XXX) por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales se expidió el 3 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 13 de febrero siguiente, comoquiera que no fue objeto de apelación. La demanda, por su parte, se presentó el 2 de septiembre de 2005, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

APELANTE ÚNICO - Superior no puede hacer más gravosa su situación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio que regula la competencia del juez para no desmejorar la situación del apelante único

[E]s importante recordar que la Fiscalía General de la Nación es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en su recurso y abstenerse de desmejorar su situación (…) ya que el apelante es la Fiscalía General de la Nación, la cifra reconocida por el a quo no puede ser aumentada

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (…) Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316)

Actor: A.M.V.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de octubre de 2003 fue capturado el señor A.M.V.A. por agentes de la Policía, luego de que estos obtuvieran información mediante su radioteléfono sobre los hechos en que previamente resultó herido con arma de fuego I.M., como consecuencia de un intento de hurto del equino que poseía. En virtud de las características señaladas por la víctima, se identificó al sindicado como presunto responsable y se dio inicio a la investigación penal en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación, comoquiera que no existían elementos probatorios que permitieran inferir la participación del mencionado en el ilícito. El procesado estuvo privado de la libertad hasta el 5 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda[1]

  1. Mediante demanda presentada el 2 de septiembre de 2005, el señor A.M.V.A. (víctima directa), en nombre propio y en representación de su hija N.A.V.G., A.V. (padre), M.O.A. de V. (madre), A.G., A.M. y C.P.V.A. (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.M.V.A. (f. 7-20, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

    Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor A.M.V.A., [y otros], por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.M.V.A., desde el 13 de octubre de 2013 hasta febrero 5 de 2004, en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo”, de Bogotá.

    Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes:

  2. Daños M.

    Con el equivalente en pesos, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuanto menos, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis prohijados, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad...

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