Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441389

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ORDEN DE PRIORIZACIÓN EN ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Inmodificable por regla general / DEBER DE INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

[L]a Subsección advierte que si bien el [actor] pertenece a una población vulnerable, por ende, está inscrito en el Registro Único de Víctimas y se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria desplazados 2007, lo cierto es que no logró quedar en la selección definitiva que el DPS realiza para luego ser incluido en la resolución final que Fonvivienda expide con la asignación de los subsidios de vivienda familiar (…) la Subsección encuentra que el accionante y su familia forman parte de un grupo poblacional considerado constitucionalmente en estado de debilidad manifiesta, pero no puede desconocerse el orden de priorización que existe para la selección de los beneficiarios de los subsidios de vivienda familiar (…) la Subsección A considera que en el sub lite no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el [actor] por la falta de adjudicación de una solución de vivienda, toda vez que como se advirtió, por regla general, no pueden alterarse los órdenes de priorización contenidos en las listas que han elaborado las instituciones públicas que comparten competencias en el proceso administrativo de adjudicación de los subsidios de vivienda en especie. Aunado a lo anterior, se observa que las entidades accionadas indicaron al [actor] el procedimiento que debe seguir para acceder a un subsidio de vivienda, por lo que tampoco se encuentra una transgresión de su derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 / LEY 387 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 2659 DE 2000 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1077 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la procedencia de la acción de tutela cuando se evidencia la vulneración del derecho a la vivienda digna y el marco normativo y jurisprudencial del procedimiento para asignación de subsidio de vivienda familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01118-01(AC)

Actor: G.O.P.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

  1. Solución de vivienda

Señaló que es padre cabeza de familia y fue víctima del conflicto armado en Colombia, por tanto, en varias ocasiones ha solicitado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la asignación de un subsidio de vivienda familiar para acceder a una solución habitacional en Bogotá D.C. Sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha otorgado la vivienda reclamada y tampoco ha emitido respuesta de fondo a sus peticiones, a pesar de pertenecer a una población en situación de vulnerabilidad.

PRETENSIONES

Solicitó amparar su derecho a una vivienda. En consecuencia, ordenar a las entidades accionadas priorizar su caso para realizar la entrega efectiva de una solución de vivienda al estar en estado “calificado” y reunir los requisitos legales para la entrega respectiva.

Adicionalmente, se ordene sancionar penal y pecuniariamente al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Director de Fonvivienda, Director de Prosperidad Social, Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría Distrital del Hábitat y/o quienes hagan sus veces, por la negligencia en la asignación de su vivienda.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

Secretaría Distrital del Hábitat (ff. 34 a 39)

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por la tutelante.

Advirtió que revisado el sistema de automatización de procesos y documentos FOREST se evidenció que mediante radicado 2-2016-74368 del 25 de octubre de 2016 la entidad emitió respuesta a la petición presentada por el accionante.

Manifestó que constató en el sistema de información del programa integral de vivienda efectiva de la Secretaría Distrital del Hábitat – SIPIVE que el hogar del señor O.P. registra inscrito inactivo.

Expuso que el programa de vivienda gratuita al que el accionante desea acceder forma parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Prosperidad Social, y la información de las postulaciones realizadas a través de las convocatorias del 2004 y 2007 se encuentran en cabeza del Ministerio mencionado. Por tanto, dichas entidades son las competentes para pronunciarse al respecto.

Igualmente, precisó que el monto del aporte del Distrito Capital en el Programa Integral de Vivienda Efectiva está determinado en el artículo 25 del Decreto 623 de 2016.

Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han fijado con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional y en las normas que consagran el procedimiento para la eventual asignación y desembolso del aporte de vivienda efectiva, razón por la cual no puede alterarse ni saltar los requisitos exigidos para el efecto.

Prosperidad Social (ff. 61 a 66)

Explicó que en ningún momento ha transgredido o puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor G.O.P., toda vez que esa entidad en el caso del subsidio de vivienda familiar 100% en especie – SFVE sólo participa efectuando el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 6.º y siguientes del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda.

Añadió que al realizar la identificación de los potenciales beneficiarios tiene en cuenta la composición poblacional que Fonvivienda remite y se fundamenta exclusivamente en las bases de datos remitidas por las fuentes primarias, con atención a los criterios de orden de priorización previstos en la normativa, sin que sea posible incluir hogares o modificar dicha información a su elección o arbitrio.

Discutió que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la Secretaría Distrital del Hábitat, Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio son los llamados atender lo pretendido por el señor O.P. en la presente acción constitucional.

Por último, arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar los trámites existentes con el objeto de acceder a la oferta institucional dirigida a personas en situación de desplazamiento o beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda, por lo que el accionante deberá acudir ante las entidades competentes y seguir el procedimiento previsto para el efecto.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 73 a 77)

Explicó que Fonvivienda es la entidad...

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