Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441577

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN - Ampara al no estar resueltos de fondo todos sus interrogantes / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser de fondo, clara y congruente

[E]stima la Sala que este punto aún no se encuentra resuelto de fondo por parte del Departamento para la Prosperidad Social, toda vez que las respuestas allegadas al expediente sólo fueron direccionadas a la nueva inclusión de la demandante y su núcleo familiar al mencionado programa gubernamental. Por tanto, la confusión frente al tema de reliquidación de subsidios dejados de percibir aún se encuentra latente. En este sentido, y atendiendo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que en repetidas oportunidades ha sido decantado por la Jurisprudencia Constitucional, la esta Sala comparte la tesis adoptada por el fallador de primera instancia cuando dentro de su sentencia señaló que el derecho fundamental de petición de la [actora] aún se encuentra transgredido al no estar resueltos de fondo todos sus interrogantes. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición de la [actora], por considerar que el Departamento para la Prosperidad Social aún no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reliquidación y reconocimiento, si a ello hubiere lugar, de los auxilios dejados de percibir durante el tiempo en que fue excluida del programa Familias en Acción. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00503-01(AC)

Actor: O.L.C.P.

Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora O.L.C.P. contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de O.L.C.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la solicitud incoada por la señora O.L.C.P. el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), notificando la misma a la dirección otorgada por la actora para tal efecto. TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con la reliquidación de los subsidios que la señora O.L.C.P. dejó de percibir durante los más de (6) años que estuvo retirada del Programa Más Familias en Acción.”

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2017, la señora O.L.C.P. actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, petición y debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “PRINCIPAL que la entidad accionada re liquide los ocho años de subsidio que se retiró sin justa causa ni notificación de la misma (sic).”

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Afirma la demandante que el 2 de febrero de 2017 envió escrito de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la reliquidación de los subsidios dejados de percibir desde el año 2010 hasta el 2016, cuando fue nuevamente inscrita en el Programa Familias en Acción.

    2.2. Sostuvo que sin justa causa, la entidad le retiró dichas ayudas, las cuales eran el sustento de sus 6 hijos menores, que además presentan problemas psiquiátricos y cognitivos.

  3. Fundamentos de la acción

    La demandante plantea la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la no respuesta oportuna a la solicitud de reliquidación de los subsidios dejados de percibir durante más de seis años, considerando que desde el año 2010, sin ninguna causa, fue retirada del programa Familias en Acción, hasta el año 2016, cuando fue nuevamente fue inscrita.

  4. Trámite impartido

    4.1. Por reparto la acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que por auto del 10 de julio de 2017 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ser el lugar donde se presentó vulneración de los derechos invocados por la señora O.L.C.P..

    4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 14 de julio de 2017 admitió la acción de tutela formulada por la señora O.L.C.P., vinculó al trámite a la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social – UARIV, y dispuso la notificación a los sujetos procesales correspondientes.

  5. Intervenciones

    5.1. El Departamento para la Prosperidad Social indicó que los derechos invocados por la demandante no se encontraban vulnerados, ya que la entidad, de manera oportuna brindó respuesta a los varios escritos de petición que sobre el mismo tema presentó.

    Sostuvo que con anterioridad, la señora C.P. interpuso una acción de tutela con base en los mismos hechos, proceso del que además se surtió el respectivo incidente de desacato y terminó archivado una vez la autoridad judicial declaró cumplido el fallo de tutela.

    La entidad allegó copia de las respuestas brindadas a los escritos de petición de la señora O.L.C.P.; en donde le indicaron entre otras cosas que (i) el 22 de abril de 2010 su núcleo familiar fue retirado del programa por inconsistencias en los registros civiles de sus hijos menores; (ii) que a partir del 23 de diciembre de 2016 tanto ella como sus hijos fueron inscritos nuevamente...

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