Auto nº 11001-03-06-000-2017-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441689

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Septiembre de 2017

Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional de Salud, INS y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para investigar al jefe de control interno / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

La Sala reitera nuevamente lo establecido en oportunidades anteriores sobre la imposibilidad de que las investigaciones disciplinarias sean adelantadas por funcionarios de inferior jerarquía a los investigados y el hecho de que en tales casos la actuación deba ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación en virtud de la claúsula general de comopetencia que se deriva de la Ley 734 de 2002: (i)“La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único.(ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (vii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. Cuando quiera que la oficina de control disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación”. Cabe señalar, finalmente, que la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto que se revisa, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00085-00(C)

Actor: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital- y el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, para adelantar una investigación disciplinaria derivada del hallazgo con presunto alcance disciplinario remitido por la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Oficio No. 2015EE0159732 del 16 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República remitió a la Dirección General del Instituto Nacional de Salud, INS, el hallazgo No. 3 (Actualización y seguimiento del mapa de riesgos (A-D)) encontrado durante la actualización especial de fiscalización efectuada a ese Instituto para la vigencia 2014. Específicamente señaló:

    “…el INS no cuenta con un mapa de riesgos consolidado y actualizado de conformidad con la normatividad vigente…En la caracterización del mapa de riesgos INS no se evidencian riesgos ni controles asociados a las consecuencias derivadas de la construcción, operación y funcionamiento del nuevo Bioterio…”.[1]

  2. Con base en el informe de la Contraloría General de la República, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS expidió el Auto de apertura de indagación preliminar con número de radicado ID-006-2016 del 22 de febrero de 2016, con el fin de establecer los presuntos sujetos y faltas disciplinables (Folios 6 a 7).

  3. El Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, una vez adelantó la respectiva indagación preliminar encontró como posibles responsables a:

    • F.R.R.S. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 11 de noviembre de 2010 por el término de una licencia por enfermedad el titular del cargo; ii) el 14 de febrero de 2012 y el 28 de diciembre de 2012 y iii) el 25 de febrero de 2013 al 22 de marzo de 2013.

    • L.A.A.R. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 13 de junio de 2012 y el 23 de enero de 2013; ii) el 22 de marzo de 2013 al 20 de septiembre de 2013; iii) del 20 de junio de 2014 al 15 de julio de 2014 y iv) del 11 de junio de 2015 al 3 de julio de 2015.

    • J.C.B. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación desde el 24 de septiembre de 2013.

    • Cielo del S.C.P. en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno.

    • D.M.V.D. en calidad de Profesional Especializado en la Oficina Asesora de Planeación.

  4. Con base en lo anterior, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud expidió Auto del 12 de julio de 2016, con el fin de remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que conforme a lo contemplado en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002 y 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia para adelantar dicha actuación recae en ese órgano de control dada la calidad de los sujetos involucrados: Jefes de Oficina (Folios 150-151). En particular señala que conforme al Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS”, la Oficina de Control Interno es de rango superior a la del S. General, asimismo, específicamente señaló que conforme al artículo 10º del Decreto 1537 de 2001 y el artículo 8º de la ley 1474 de 2011 “(…) es el Ministro de Salud el competente para el nombramiento para el cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º, de la Ley 734 de 2002, (…)”

  5. El 24 de noviembre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se declara incompetente para conocer el asunto y lo devuelve al Grupo de Control Interno Disciplinario del INS. Considera que una vez revisado el Decreto 2775 de 2012, “Por el cual se estableció la planta de personal del INS”, se constata que los cargos de Jefe de Oficina y de jefe de Oficina de Control Interno, no son de igual o superior categoría al cargo de S. General, como lo señaló el grupo de Control Interno del INS. Como consecuencia de ello, no hay sustento factico que equipare esos cargos al de S. General y que conforme al artículo 25 del Decreto 262 de 2000 serían competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, afirma, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS es quien debe continuar con el proceso disciplinario (Folio 156).

  6. El 6 de diciembre de 2016 el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud ordenó el traslado de la actuación a la Dirección General de la entidad, por considerar que esta última es la instancia competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario (Folio 159).

  7. El 30 de marzo de 2017 la Dirección General del Instituto Nacional de Salud promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Primera Distrital (Oficio número 2-1000-2017-002322), con el fin de que se defina la entidad competente para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto...

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