Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441705

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-05433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: Construcción de diversos parques en la ciudad de Cali por problemas del espacio público, financiados por la sociedad demandante en su calidad de contratistas, en cuanto se dio la insolvencia de la sociedad Airear Urbano S.A y Procentro, circunstancia que les impidió cumplir con las obligaciones contraídas con los hoy actores. Así mismo, el Municipio de Cali no adoptó las medidas necesarias para desalojar a los vendedores ambulantes del sitio de construcción de los diferentes proyectos, lo cual influyó en el fracaso de los mismos y por tal razón a través de distintos medios legales, intentaron obtener el pago de las sumas adeudadas contenidas en los pagarés, sin obtener éxito alguno.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a $1.546’054.317, por concepto del valor del pagaré No. 01-99 a favor de la sociedad demandante, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada

Con ocasión del daño material alegado en la presente acción, derivado del no pago de unas obligaciones contenidas en unos pagarés, concurrieron al proceso la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A., a través de su representante legal F.A.A. ; asimismo, acudieron al proceso los señores R.O.M.G. y E.J.S. como directos afectados por la falta de pago de los pagarés Nos. 01 y 02 suscritos el 23 de agosto de 1999 . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en contra del municipio de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO. En cuanto hace al municipio de Cali, se tiene que acudió representado a través del alcalde municipal y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la aludida falla del servicio a la que alude el libelo. Respecto de la sociedad Airear Urbano S.A. -en liquidación obligatoria- y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-, se observa que están legitimadas en la causa por pasiva, dado que suscribieron los pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999 a los que se refiere la demanda; además, se tiene que la primera de las nombradas concurrió al proceso a través de su liquidador, señor G.R.H. y, por su parte, -PROCENTRO- lo hizo a través del curador ad litem .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede / ACCIÓN EJECUTIVA MEDIO ADECUADO PARA DEMANDAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

[A]dvierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. (…) de una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la falta de pago, por parte de las demandadas, de unas obligaciones contenidas en unos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01 y 02 del 23 de agosto de 1999-, cuyo vencimiento acaeció el 23 de octubre de ese mismo año.(…) el ejercicio válido de la acción de reparación directa cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Lo anterior implica que ante la existencia de un título ejecutivo que reúna tales requisitos, la acción idónea resulta ser la ejecutiva prevista en los artículos 488 y siguientes del referido estatuto procesal. (…) la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que, a pesar de que en la demanda se atribuyen al municipio unas supuestas omisiones en los deberes de adquisición de predios y desalojos de vendedores ambulantes que habrían influido en la iliquidez de la sociedad Airear Urbano S.A., lo cierto es que el daño alegado en el sub examine -bueno es reiterarlo-, se habría producido como consecuencia de la falta de pago de los referidos títulos ejecutivos -pagarés Nos. 01/99 y 02/99-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS -Indebida escogencia de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05433-01(38006)A

Actor: SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INEPTA DEMANDA - indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - improcedente para obtener el pago de títulos ejecutivos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda y su trámite

    En escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad SAINC Ingenieros Constructores S.A. y los señores R.O.M.G. y E.J.S. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, la sociedad Airear Urbano S.A. y la Corporación Promotora del Centro de Cali -PROCENTRO-, con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

    “1.- Se declare que el municipio de Cali en su carácter de impulsor de los proyectos de los Parques Comerciales denominados Ciudad de Cali I, Ciudad de Cali II, Plaza Centro y Centro real, diseñados para reubicación de vendedores ambulantes, incumplió con sus obligaciones relativas a su a aprovechamiento final, en lo relacionado con la negociación, con el desalojo oportuno de los vendedores informales, con la adjudicación y con la venta de los inmuebles componentes de dichos parques; así...

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