Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441805

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial

La demandante promueve tutela contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) pues considera que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, al no expedir un acto debidamente motivado para retirarla del cargo de secretaria del juzgado demandado, el que ocupó en provisionalidad desde el 1 de agosto de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2017 (…) como lo decidió el Tribunal la demandante debe ventilar su desacuerdo con la decisión que la desvinculó del servicio o acto administrativo tácito ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no encontró configurado el a quo por la declaración de insubsistencia, pues como lo estableció la [accionante] ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, razón por la cual gozaba tan sólo de una estabilidad relativa, es decir, tenía una expectativa de permanencia en el empleo hasta que fuera provisto mediante concurso de méritos, lo cual en efecto ocurrió con el nombramiento en propiedad del señor [G.P.P.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00479-01(AC)

Actor: PIEDAD A.E.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1. Antecedentes
  1. Solicitud de tutela

    La señora Piedad Andrea Eslava Parra interpuso acción de tutela contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá) para que se restablezcan sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y conexos, a la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional cuya vulneración atribuye a los demandados.

  2. Pretensiones

    Formula las que se transcriben a continuación:

    amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, las garantías dentro del mismo, el derecho a la igualdad ante la ley, la vida digna, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo, y conexo con ellos, la protección especial de la familia y de los niños, población de especial protección constitucional, vulnerados por las conductas negligentes, desinteresadas, irresponsables, arbitrarias, indolentes, abusivas y omisivas de tales accionados.

    Así conceder la tutela que pido por los derechos invocados y ordenar en consecuencia a los accionados, cada uno dentro de sus competencias y responsabilidades según corresponda:

    En mi favor por haber sido retirada sin acto administrativo y sin motivación, por mérito de la presente tutela:

  3. Mi reintegro al servicio público o empleo, por no haber sido provisto mediante concurso, ni haber sido suprimido ni haber llegado a la edad de retiro forzoso.

  4. A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados (sic.) de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido.

  5. Pagar los aportes para la seguridad social pensional y para la seguridad social en salud, desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela para que así, entre otros, la eps sanitas me preste, sin excusas, retardos o condicionamientos de índole alguna, la totalidad de los servicios médicos, asistenciales, de diagnóstico y quirúrgicos que podamos requerir, y en general servicios médicos de todo tipo, ante la terminación irregular de mi vinculación como servidora en provisionalidad y la correlativa cesación de aportes.

  6. Pagar los componentes prestacionales (prima de servicios, cesantías, entre otros), desde la fecha de mi desvinculación como servidora pública en provisionalidad, sin interrupciones o retardos injustificados, hasta la fecha en que se resuelva en forma legítima, legal y reglamentaria mi permanencia en el cargo, y en particular, en tanto se resuelve la Litis trabada con la presente acción de tutela.

  7. Hechos de la solicitud

    Precisa que es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos menores de edad, P.A., Á.G. y D.A.R.E. de 15, 5 y 2 años, respectivamente.

    Manifiesta que debido a las dificultades que surgieron en el curso de los últimos cuatro años con quien era su compañero permanente —malos tratos, demandas, agresiones y demás— tuvo que radicarse en el municipio de Tipacoque (Boyacá) de donde es natural «tomando como habitación la brindada por mi señora madre elizabeth parra báez, en su propia residencia, que hoy compartimos».

    El 1.º de agosto de 2014, ingresó a la Rama Judicial por la vacancia definitiva del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), el que desempeñó en provisionalidad hasta el 28 de febrero de 2017. Durante los treinta y dos meses que ejerció ese empleo se dejó constancia de la sucesiva calificación de aptitudes y conocimientos que efectuó la juez titular como lo disponen los artículos 169, 170 y 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

    El 1.º de marzo de 2017, por orden verbal que le dio la juez que preside ese despacho, la señora T.L.M.V., le entregó al señor G.P.P. la Secretaría del juzgado, los expedientes, libros, carpetas, muebles, enseres y cuanto era del resorte de sus responsabilidades.

    Afirma que no se expidió acto alguno mediante el cual se le desvinculara del servicio y, si se produjo, nunca se le dio a conocer, notificó o entregó de ninguna forma o por ningún medio. Por consiguiente, al no existir acto de retiro, nunca se motivó en debida forma la terminación de su...

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