Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441885

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA – Ocultar elementos de la institución, con intención de obtener beneficio propio y ausentarse del lugar de facción sin permiso / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Análisis integral / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL – Implica la nulidad del proceso disciplinario /PRUEBAS – Valoración / FUNCIÓN POLICIAL – Disciplina como función esencial

el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. (…) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que revista la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes del servicio policial son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial. (…) Consideró la entidad disciplinante que en este caso era necesario aplicar un correctivo disciplinario al encartado, en aras de cumplir con los fines esenciales de prevención y garantía de la buena marcha de la institución, teniendo en cuenta que con su defensa solo ha buscado eludir la responsabilidad disciplinaria, siendo un criterio importante para tener en cuenta en la decisión que asumió la entidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1015 de 2016 en el art.40 numeral 1 literal k, concurriendo además que el policial elude su responsabilidad sobre su actuación irregular protagonizada para la fecha de los hechos, más aún en la especialidad a la cual pertenecía el encausado, antinarcóticos, en la cual se requiere de la máxima disposición del personal para prestar servicio de seguridad en un área netamente restringida para cualquier persona particular, además del mal ejemplo e indisciplina que esta clase de procederes pueden generar en el grupo al cual se encontraba asignado el procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2016 – ARTICULO 40 NUMERAL 1 LITERAL K

TESTIMONIOS – No se vulnero el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia al no intervenir en diligencias de testimonios / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Proceso disciplinario

En cuanto a la oportunidad para contradecir la prueba el artículo 138 ibídem establece que los sujetos procesales «podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.» Como se deduce de la norma anterior, el disciplinado puede (es un derecho facultativo) ejercer el principio de contradicción, a partir de que tenga acceso formal al expediente disciplinario, es decir, desde su vinculación al proceso o de las comunicaciones de aviso de apertura. Igualmente, se desprende de la norma en comento, que no se establece sino el punto de partida para ejercer facultativamente el derecho a contradecir la prueba lo que implica que las evidencias se pueden controvertir o infirmar en las diferentes etapas procesales a todo lo largo del proceso disciplinario. Es pertinente resaltar que el principio de contradicción no solo está en cabeza del investigado; todas las partes o sujetos procesales pueden ejercer esta facultad. (…) La Sala concluye de todo lo anterior que al demandante J.L.V.P. no se le violó el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia al no intervenir en unas diligencias de testimonios, porque tal como se demostró en precedencia, durante todo el proceso disciplinario el actor tuvo y ejerció la facultad para cuestionar, contradecir y refutar las pruebas incluidos los testimonios.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 90 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 92

INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA - No se vulnero el derecho de defensa y contradicción, ni la presunción de inocencia / INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA – Se pueden adjuntar al proceso disciplinario

La Sala sostendrá la tesis de que en el presente proceso, por el hecho de allegarse un informe de contrainteligencia no se violó el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado. Igualmente, la Sala resalta que el presunto informe no es más que un reporte preliminar de contrainteligencia […], pero que sobretodo no se tomó en cuenta como prueba sino como un criterio orientador porque la responsabilidad del actor se determinó con base en pruebas legalmente recaudadas que obran en el expediente, en las cuales no se incluyó el citado informe como prueba, que llevaron indubitablemente a determinar la responsabilidad del demandante. (…) De todo lo anterior se colige claramente que los informes de inteligencia y de contrainteligencia se pueden adjuntar a los procesos disciplinarios y tal hecho no constituye una violación al derecho de defensa, al debido proceso o a la presunción de inocencia. También se deduce que los citados informes, si bien no tienen valor probatorio, pueden constituir un criterio orientador en la investigación disciplinaria, criterio que de todas formas deberá adquirir el grado de certeza mediante el análisis y valoración en conjunto de todos los medios probatorios legalmente recaudados y reconocidos conforme con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 131

PRUEBAS – Valoración / PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO DISCIPLINARIO – Recaudo conforme con las normas legales / ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA – Falta disciplinaria

La Sala constata que en el proceso disciplinario seguido contra el demandante, se tuvo en cuenta una importante cantidad de material probatorio, debido y legalmente recaudado, que determinó su responsabilidad disciplinaria. (…) Estos hechos por los que se encontró responsable al demandante J.L.V.P., quebrantaron de manera palmaria y evidente el deber funcional al cual estaba obligado, de prestar seguridad, cuidado y vigilancia, con absoluta diligencia y disciplina, sobre el importante sitio de facción encomendado, en el que se encontraba relevante material e insumos para un esencial programa que la policía desarrollaba en Tumaco como lo es la erradicación de cultivos ilícitos, porque cometió la gravísima falta de ausentarse de ese lugar de vigilancia sin justificación alguna. Adicional al reprobable hecho de ausentarse del lugar de facción sin causa justificada, que por sí solo constituye una falta gravísima, se desplazó con el material de dotación suministrado por la institución para que cumpliera con su labor original, cometiendo otra falta gravísima, tal como quedó demostrado, que configura la violación a sus deberes funcionales y a la consiguiente ilicitud sustancial de su conducta que no solamente afectó gravemente la prestación del servicio de policía, sino que además puso en riesgo la seguridad ciudadana por dejar sin vigilancia importante material químico, que puede ser utilizado para actividades delincuenciales de gran impacto en nuestra sociedad como el narcotráfico. Como consecuencia de todo lo anterior, al policial J.L.V.P. se le sancionó con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. En conclusión: Dentro del trámite disciplinario adelantado en contra del señor J.L. VITAL PADILLA no se desconoció el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y que por el contrario, existe dentro del proceso abundante material probatorio, legalmente recaudado y aportado, tal como se analizó ut supra, que demuestran la responsabilidad del policial J.L. VITAL PADILLA de haber infringido la Ley 1015 de 2006 en el artículo 34 numerales 14 y 27.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTICULO 34 NUMERAL 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11)

Actor: J.L. VITAL PADILLA

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