Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441889

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-02235-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en el barrio Danubio Azul de Bogotá, con el fin de servir de vivienda familiar, reservándose el uso de dos alcobas para guardar sus bienes y enseres, los cuales fueron hurtados en un allanamiento por parte de la Policía Nacional, al haber encontrado un túnel construido desde la casa hasta la cárcel la Picota. La parte actora afirma que el inmueble permaneció ocupado por funcionarios de dicha entidad por el término de dos años y que los bienes que allí se encontraban nunca fueron devueltos. Así mismo, el esposo de la víctima, falleció en un accidente de tránsito cuando se encontraba trasladándose a la ciudad de Bogotá, desde su lugar de residencia, para solucionar los inconvenientes que se presentaban con el bien. El 14 de junio de 2002, la Policía Nacional le hizo entrega parcial del predio a la hoy demandante, dejándole, en calidad de depósito, según orden del juzgado, elementos como camarotes, colchones, entre otros, los cuales, a la presentación de la demanda, no habían sido levantados por ninguna autoridad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La entrega del inmueble por parte de la Policía Nacional se efectuó el 14 de junio de 2002 y el fallecimiento del señor J.B.Z.S. ocurrió el 4 de enero de 2002 , por lo que, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 30 de octubre de ese mismo año, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocupación temporal del inmueble y de la muerte del padre y esposo de los demandantes, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con lo regulado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]e tiene por probado que la señora M.M.S. y su esposo, J.B.Z.S., en ejercicio de su derecho de posesión, habían arrendado el bien inmueble ubicado en la carrera 5C No. 55ª-14 del barrio Danubio Azul de Bogotá desde el 15 de julio del 2000 al señor R.R.P. para que funcionara allí un taller y/o bodega de maderas ; sin embargo, el 5 de octubre del mismo año, la Policía Nacional allanó el inmueble por haber encontrado la excavación de un túnel con dirección a la cárcel La Picota para hacer posible la fuga de presos, razón por la cual se inició un proceso penal en contra de las personas que lo construyeron y la Policía Nacional permaneció ocupándolo hasta el 14 de junio de 2002 por razones de seguridad, día en que le fue devuelto a la hoy demandante. (…) La Sala encuentra que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio por las siguientes razones: La imputación que se hace en la demanda, consistete en la omisión por parte de la Fiscalía en no haber obligado al INPEC y a la Policía Nacional a que devolvieran el bien, se encuentra acreditada, ya que no solo debió ordenar la entrega del inmueble sino conminar y emplear los poderes judiciales para garantizar que las entidades administrativas cumplieran y acataran la orden de entrega. (…) de acuerdo con lo probado, el inmueble estuvo ocupado por la Policía Nacional, entidad que no pudo entregarlo hasta tanto no estuviera sellado el túnel, labor que supuestamente le correspondía al INPEC -por disposición que hiciere la Fiscalía General de la Nación-; no obstante lo cual, esa entidad se abstuvo de hacerlo y se amparó en razones válidas, por cuanto no existía una obligación legal que le exigiera tapar el túnel en predios de propiedad privada, máxime si se tenía en cuenta que no podía destinar dineros públicos para esos menesteres y, de hacerlo, podría incurrir en un peculado por apropiación.(…) aunque la Sala no encuentra fundamento jurídico que sustente que dicho sellamiento estuviera a cargo del INPEC, tampoco lo encuentra respecto de otra entidad, razón por la cual, la demora en la entrega del inmueble es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque pudo haber dispuesto que el inmueble fuera devuelto a sus propietarios con la condición del sellamiento del túnel, tal y como lo hizo tiempo después el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia calendada el 22 de abril de 2002.(…) Además, fue por cuenta de esa prolongación injustificada en la devolución del inmueble que se presentó la pérdida de bienes muebles que hubieran podido estar en su interior y que no fueron devueltos.

ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE COMPAÑERO PERMANENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA MUERTE DEL OCCISO Y LAS ACTUACIONES Y OMISIONES POR PARTE DE LA NACIÓN

Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, se encuentra acreditado que los demandantes D.B., Y.L. y R.V.Z.M. son hijos del señor J.B.Z.S. , quien falleció el 4 de enero de 2002 en Tunja, de una manera violenta, según el registro de defunción correspondiente . Así mismo, está acreditado que la señora M.M.S. era la esposa del occiso, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de matrimonio aportada .(…) se puede concluir que está probada la legitimación de los demandantes, en sus condiciones de hijos y esposa del señor J.B.Z.S., al mismo tiempo que el daño, consistente en su fallecimiento.(…) en la demanda se afirma que la víctima falleció en un accidente de tránsito como consecuencia de uno los viajes que tuvo que efectuar desde El Socorro, lugar donde vivía, hacia Bogotá, con el fin de hacer las diligencias necesarias para la devolución del bien inmueble de su propiedad y que estaba ocupado por la Policía Nacional; no obstante, la Sala no encuentra relación directa entre las actuaciones de la entidad demandada y la muerte del señor J.B.Z.S.. Aunque todos los testigos que rindieron declaración en este proceso aseguraron que el señor J.B.Z.S. viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá para solucionar el problema de su predio, pues él y su familia vivían en El Socorro y que en uno de sus viajes de vuelta, como consecuencia de un accidente de tránsito falleció , lo cierto es que ese hecho no puede ser atribuible a la entidad demandada, comoquiera que no guarda relación de causalidad con la falla que se le imputa, tal y como lo consideró el Tribunal a quo.(…) el accidente de tránsito es un hecho ajeno a las actuaciones u omisiones de la Nación – Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no se puede acceder a las pretensiones de la demanda sobre este punto.

NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DEL INPEC COMO LLAMADO EN GARANTÍA / PROBADA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL COMO LLAMADA EN GARANTÍA

[L]a imputación al INPEC, como llamado en garantía se estableció bajo la base de que fue “dicha institución la que se negó a entregar el inmueble de propiedad de la accionante, a pesar de existir una orden legal por parte del funcionario competente”; por su parte, la de la Policía Nacional se radicó con apoyo en la omisión de su deber de custodia que tenía sobre los bienes muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble, en tanto, según se afirmó, en la diligencia de allanamiento se perdieron los que se encontraban guardados en las dos habitaciones reservadas al arrendador en el inmueble y, además, porque fue “la institución que ocupó el inmueble por el periodo de dos años” .La responsabilidad del INPEC debe ser desechada pues la entidad fundó su negativa de sellar el túnel en argumentos normativos y razonables tendientes a no destinar dineros públicos para realizar ese tipo de actividades en predios de propiedad privada. (…) en el plenario no obra prueba de los linderos del bien inmueble en discusión, ni tampoco existe forma de establecer la distancia en la que se encontraba de la cárcel La Picota y su tamaño, situación por la que resulta inverosímil deprecarle algún grado de responsabilidad al INPEC cuando no es posible determinar si el túnel realmente comprometía la seguridad del establecimiento carcelario y, en esa medida, tuviera el deber de sellarlo. Distinta situación se predicar respecto de la Policía Nacional, toda vez que esta ocupó materialmente el inmueble retenido con el fin de salvaguardar la seguridad del sector y la posible comisión de punibles, por lo que de encontrarse probado el perjuicio relacionado con la pretensión de la parte actora tendiente a que sean reparados los daños causados por la pérdida de los anteriormente narrados, el pago que efectúe la Fiscalía General de la Nación por ese concepto deberá ser reembolsado por la Policía Nacional, dada su vinculación al proceso como llamada en garantía.(…) en vista de que los bienes muebles se encontraban bajo la custodia de la Policía Nacional y en presencia de esta fueron extraviados algunos de aquellos, se tiene que, irremediablemente, se comprometió su responsabilidad por los hechos endilgados de forma principal a la Fiscalía General de la Nación.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega.

No hay lugar a reconocer estos perjuicios, toda vez que fueron solicitados exclusivamente por la muerte del señor J.B.Z.S..

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