Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441985

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado, fue investigado penalmente, y, como consecuencia de ello, se dictó en su contra una medida de aseguramiento, razón por la cual estuvo privado de la libertad del 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, fue absuelto de los cargos en aplicación del in dubio pro reo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor C.A.S.V. al ser sindicado de los delitos de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2009 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la absolución de los cargos imputados al aquí demandante, cobró ejecutoria el 8 de julio de 2009, tal como lo certificó la secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá; en tal sentido, el término de caducidad vencía el 9 de julio de 2011. De otra parte, el 11 de mayo de 2011 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 10 de agosto siguiente ante la Procuraduría 138 Judicial I para Asuntos Administrativos ante los Juzgados de Facatativá, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. (…) para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 58 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 10 de agosto de 2011. De lo anterior se sigue que la fecha para reiniciar el conteo del término de caducidad es el 11 de agosto de 2011, por lo que, al agregar los 58 días referidos anteriormente deja como fecha de vencimiento el 8 de septiembre de 2011 y toda vez que la demanda se presentó el 25 de agosto de ese mismo año, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del in dubio pro reo

[N]o se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existió la certeza necesaria para declarar responsable a quien fue privado de la libertad. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01240-01(46457)

Actor: C.A.S.V. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2011[2], por intermedio de apoderado judicial, los señores C.A.S.V., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor T.C.S.S., L.E.M.[3], actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.F. y Y.L.Q.M.[4], mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes por haber sido privado injustamente de la libertad del 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, sindicado del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, excepto para L.F.Q.M. para la que se solicitó el reconocimiento de 80 SMLMV[5].

    De igual forma se solicitó cancelar al directamente afectado, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones setenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos con ochenta y tres centavos m/cte ($ 7´078.525,83)[6].

  2. Los hechos

    Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2006 fue encontrado un cadáver en el cual se evidenciaban dos impactos de arma de fuego en la cabeza, igualmente, se reportó la pérdida de una mercancía de propiedad del occiso.

    Manifestó que a la investigación penal se vinculó a varios implicados entre los que se encontró el señor C.A.S.V. y dentro de la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativá lo privó de la libertad y dispuso su reclusión en el establecimiento penitenciario desde el 29 de noviembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008.

    Adujo que en...

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