Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - Ausencia de acreditación ya que se aplicaron las reglas de la lógica y la sana critica / PRUEBA DE CONVIVENCIA - La conciliación no constituye plena prueba de unión marital

[E]sta Corporación considera que la valoración hecha por el Tribunal demandado no resulta irracional, caprichosa o alejada de las reglas de la lógica y la sana crítica, que es el único presupuesto de procedibilidad que haría viable el amparo deprecado. (…).Es preciso poner de presente que el Tribunal demandado, en manera alguna, desconoció las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el proceso ordinario, entre ellas las declaraciones extra juicio de acuerdo con las cuales la pareja se reconcilió desde junio de 2003, la carta que el difunto envió a Cajanal en la que indicó que la demandante era beneficiaria de su derecho pensional, y la historia clínica del causante. Sin embargo, la tesis del fallo se basó en que no se demostró la convivencia continua en los últimos cinco años anteriores al deceso del señor [R.T.Á.], que es el presupuesto legal que se aplicó al caso, comoquiera que, se reitera, se acreditó en el proceso que la actora se ausentó por un lapso de poco más de tres años, entre el 3 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2007, y que no se demostraron las circunstancias que rodearon dicha separación. Ahora bien, es preciso advertir que el carácter de plena prueba de la conciliación celebrada el 10 de junio de 2003, en la que la actora y el causante manifestaron que desde esa fecha se reconciliaron como pareja, no reviste, en el contexto del caso, tal condición. (…).Ello en la medida que, de ser así, y sin pretender esta Sala llevar a cabo un análisis de instancia, también habría lugar al reconocimiento de las pretensiones pensionales de la señora [M.C.C.F.], quien a su turno también aportó declaración extra juicio suscrita por ella y el señor [R.T.Á.] (q.e.p.d), el 2 de septiembre de 2003, en la que manifestaron que para ese momento convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hace doce años, además que, según lo certificó la E.P.S Servicio Occidental de Salud, mediante documento expedido el 22 de agosto de 2013, el grupo familiar del causante estaba compuesto por la pareja en mención. (…). Por lo demás, para la Sala no es de recibo el argumento de la demandante, según el cual la escritura de divorcio no fue inscrita en el registro civil, y que por ello la pareja continuó con su matrimonio, pues aunque tal circunstancia pueda ser cierta, no fue planteada durante el trámite procesal ordinario, luego no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre tal aspecto. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que la parte impugnante no acreditó la configuración del defecto factico alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la acción de tutela no es la vía para reabrir el debate probatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01846-01(AC). C.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00773-01(AC)

Actor: S.V.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, a través de apoderado, contra el fallo del 27 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora S.V.V., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-707-2012-00174-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré, así como en lo establecido en los artículos 29, 86, y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que:

1.1. Dejar sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la caja (sic) Nacional de Previsión Social, proferida dentro del expediente No. 2012-174 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. O. al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.”[1]

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que contrajo matrimonio con el señor R.T.Á. el 7 de enero de 1967, y procrearon dos hijos, M. delP. y R.T.V..

Explicó que el señor R.T.Á. laboró para la Contraloría General de la República por más de 20 años, razón por la que mediante la Resolución 378 de 1977, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación.

Agregó que el 7 de febrero de 2002 se divorció por mutuo acuerdo, no obstante, el 10 de junio de 2003 se reconcilió y continuó su vida marital.

Adujo que convivió con el señor R.T.Á. desde el 7 de enero de 1967 hasta el día de la muerte de aquel el 30 de diciembre de 2010. Añadió que el difunto siempre se hizo cargo del hogar.

Sostuvo que su hija mayor tuvo un embarazo de alto riesgo, motivo por el que debió asistirla y, en razón de ello, viajó a los Estados Unidos de América en septiembre de 2005, con el patrocinio del señor R.T.Á., quien asumió los gastos de traslado y su estadía en la ciudad de Los Ángeles (EE.UU).

Mencionó que durante su estancia en ese país le fue diagnosticado cáncer de colon, razón por la que inició un tratamiento médico que prolongó su estadía en ese lugar, es decir, estuvo por poco más de dos años fuera del país, lapso durante el cual tuvo permanente comunicación con el señor R.T.Á., hasta su regreso en agosto de 2007.

Aseveró que al señor R.T.Á. se le diagnosticó una insuficiencia renal aguda, en el año 2007, motivo por el que inició un tratamiento de diálisis.

Advirtió que en el año 2008 acudió con su marido a un centro de conciliación, y declararon que convivían como compañeros permanentes desde el 10 de junio de 2003, lo cual quedó consignado en un acta, y el 26 del mismo mes y año rindieron declaración juramentada en la que manifestaron su reconciliación, y que vivían como compañeros permanentes.

Señaló que su marido, en vida, envió una carta a Cajanal, en la que manifestó la convivencia de que se trata, y que a pesar de su divorcio continuó su vida marital desde el 10 de junio de 2003.

Sostuvo que el señor R.T.Á. falleció el 30 de diciembre de...

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