Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que controvertir la admisión de las pruebas porque resultan desfavorables contraría el principio de lealtad procesal / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura por interpretación evidente, razonada y proporcionada de las normas procesales

[P]ara la Sala es claro que la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa debía denegarse tal y como lo hicieron las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, no se evidencia una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada de las normas procesales. (…). En atención a lo expuesto, las pruebas trasladadas al proceso fueron pedidas en la demanda, y se incorporaron en debida forma ya que se admitió su existencia en el expediente en la audiencia de pruebas. En esta misma diligencia se les corrió traslado a las partes para que conocieran su contenido y para que la parte demandada ejerciera su derecho de contradicción, puesto que era un medio probatorio que solicitaron los actores para demostrar los argumentos expuestos en la demanda sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a los hermanos [L.P.] por la muerte del señor [P.N.L.P.]. Por lo anterior es que las autoridades judiciales demandadas indicaron en sus providencias que no es admisible que los actores del proceso contencioso administrativo pretendieran controvertir la admisión de las pruebas por estos solicitados porque les resultan desfavorables, ya que esto contraría el principio de lealtad procesal. No significa, como lo afirman los demandantes, que la decisión de negar la contradicción de dichas pruebas sea una sanción por haber sido solicitadas, lo que implica es que las partes deben aportar y requerir las pruebas que sean conducentes, necesarias y útiles para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y excepciones en la oportunidad procesal correspondiente. Además, implica que la valoración de las pruebas es una labor del juez al definir de manera definitiva la controversia puesta en su conocimiento. En virtud de lo expuesto, la Sala considera necesario confirmar la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental alegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 222

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de contradicción y permitir que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, Frente a este tema puede revisarse la providencia del 12 de febrero de 2014, M.P.D.M.F.G., exp. 29206, donde se citan las sentencias del 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, del 22 de abril de 2004, exp. 15.088, del 4 de diciembre de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01139-01(AC)

Actor: A.L.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 2 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“1. NEGAR la solicitud de amparo elevada por A.L. Posada y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Los señores A., J. y H.L. Posada y A.L. de G., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que fueran protegidos sus respectivos derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de la providencia del 21 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. en la que se negaron la ratificación de los testimonios y de la contradicción del informe técnico, documentos trasladados de una investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y que fue debidamente solicitada en la demanda.

En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y que se le ordenara a esta última autoridad judicial que dispusiera lo pertinente con el fin de facilitar la contradicción de las pruebas allegadas al expediente provenientes del proceso disciplinario, para lo cual debería permitírsele la ratificación de los testimonios y el debate del dictamen pericial.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que los señores M.L.L. de Franco, A., H., A., J. y A.L.P. interpusieron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el que se buscaba la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la muerte del señor P.N.L. Posada ocurrida el 4 de septiembre de 2013.

Indicaron que en la demanda presentada se solicitó el traslado del proceso o la investigación disciplinaria con radicación 203-96, tramitado por la Policía Nacional por la muerte del señor P.N.L. Posada, contra el Pt. Y.A.R.T., el 4 de septiembre de 2013.

Manifestaron que la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en la contestación de la demanda solicitaron tener como prueba la copia magnética de la investigación disciplinaria mencionada.

Precisaron que en la audiencia inicial el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de P. decretó el traslado de la investigación disciplinaria y ordenó oficiar a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional para que remitiera dicho proceso, porque pese a que se indicó que se aportaba no fue posible hallarlo en el expediente contencioso administrativo.

Anotaron que cuando se realizó la audiencia de pruebas se admitió y se incorporó la prueba solicitada, luego de que se verificó que la misma fue aportada en debida forma y se encontraba en unos discos compactos y se ordenó correr traslado a las partes de dichos documentos.

Explicaron que en el término del traslado solicitaron, en relación con el proceso disciplinario, la ratificación de los testimonios allí contenidos y que se les permitiera ejercer el derecho de contradicción en relación con el informe técnico suscrito por los policías W.G.S., A.F.R.G. y el intendente G.A.A.R., para lo cual se peticionaba el interrogatorio a los peritos y con otro dictamen pericial de parte, porque se presentaba un error grave.

Aseveraron que el juez del conocimiento en la misma audiencia negó la ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico, pruebas trasladas de un proceso disciplinario, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso y en aplicación de una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque el traslado de la prueba documental, cuya contradicción se pretendía ejercer, fue solicitada por la parte demandante, por lo que las ratificaciones y las contradicciones propias de la prueba testimonial trasladada eran innecesarias, ya que la norma claramente dispone que estas serán apreciadas sin más formalidades cuando hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra quien se aduzca, lo que en el caso en estudio ocurría.

Indicaron que contra dicha decisión interpusieron y sustentaron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 21 de abril de 2017, decisión en la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P..

Señalaron que la decisión de segunda instancia se basó en que si una parte del proceso solicita el traslado de una prueba practicada en un proceso diferente, no puede, posteriormente, oponerse a su admisión por resultarle desfavorable ya que con ello contraría el principio de lealtad procesal. Además, precisó que como la prueba había sido solicitada por ambas partes, no era procedente la ratificación de los testimonios recolectados en este trámite menos cuando expresamente no se requirió en el momento procesal correspondiente.

Mencionaron que la autoridad judicial demandada concluyó que si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió hacerlo en los términos del artículo 212 del CPACA, por lo que concluyó que dicha solicitud es extemporánea.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a proceso distintos de aquellos en los que fueron practicados.

  1. Fundamento de la petición

    M. que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación contraevidente, irracional y desproporcionada de los artículos 29 de la Constitución Política, 164, 173, 174 y 222 del Código General del Proceso y 180, 181 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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