Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442161

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Equilibrio financiero del contrato / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Afectado por el incremento en los precios del acero / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No se probó / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se acreditó

[E]l hecho afirmado por la demandante y sobre el cual erige sus pretensiones, esto es, el “inusitado incremento en los precios del acero durante la ejecución de la obra objeto del contrato No. 531 de 2002” no fue atendido de la misma manera en la actividad probatoria desplegada por la parte que lo alegó. En efecto, ni en las múltiples actas suscritas antes o durante la ejecución del contrato, ni en las adiciones, prórrogas y otrosíes al contrato aludidas copiosamente en esta providencia aparece insinuación alguna sobre el alza de este material (…) la Sala coincide con la apreciación del Tribunal en el sentido de que el dictamen contable no se sustentó en soportes técnicos y económicos que reflejaran el alza en el acero durante el desenvolvimiento de la relación contractual (diciembre de 2002 a mayo de 2004). En todo caso, cabe advertir que el propósito de la demandante nunca fue probar, a través del conocimiento experto, que en la época de ejecución contractual en donde el contratista compró acero sobrevino un encarecimiento excepcional de dicho elemento de construcción, sino que sus preguntas suponían este hecho como demostrado (…) lo cierto es que la mera afirmación simultánea de las partes en este proceso sobre el incremento inusitado en el precio del acero no era suficiente para dar por demostrado este hecho, claramente favorable a los intereses de la parte actora (…) la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal conforme a la cual no se acreditó con suficiencia el desequilibrio económico del contrato, al no reunir demostración convincente de todos y cada uno de sus elementos en este caso

INVALIDEZ CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE REPRESENTANTES JUDICIALES - De la nación, departamentos, intendencias, comisarías, distritos especiales, municipios y establecimientos públicos / CONFESIÓN - Valor probatorio

[S]i debido a que la entidad pública demandada en este asunto afirmó un hecho en el mismo sentido que su contraparte, ello hace que dicho supuesto fáctico se entienda excluido del tema de la prueba, a lo que la Sala responde en sentido negativo (…) [confesión) esta regla es procedente “a menos que la ley excluya la prueba de confesión o le prohíba confesar a una de ellas”. Y precisamente, en el régimen legal aplicable a este asunto, está vedada “la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos” (Código de Procedimiento Civil – Artículo 199), restricción que cobija al IDU en su naturaleza de establecimiento público del orden distrital. Esto pone de manifiesto que para las entidades estatales la potestad de disposición de la que habla la doctrina no es absoluta, en virtud de los intereses públicos que ellas expresan y representan (…) lo cierto es que la mera afirmación simultánea de las partes en este proceso sobre el incremento inusitado en el precio del acero no era suficiente para dar por demostrado este hecho, claramente favorable a los intereses de la parte actora, toda vez que es un presupuesto para que prospere la declaración del desequilibrio económico contractual. Quedaría por indagar si, para la Sala, es posible encontrar acreditado el hecho alegado por la demandante a partir de las informaciones que le proporcionaron dos empresas encargadas del suministro de acero para construcción al IDU, y así llegar a la misma conclusión de la entidad demandada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

PRUEBA - Indicio / INDICIO - Valor / EXISTENCIA DEL INDICIO - Elementos

[S]i se entendiera que los medios de prueba aportados permiten hallar demostrada el alza del acero a través de indicio, no es evidente que esta fuera imprevisible para las partes. Y aunque pudieran cuestionarse los argumentos del IDU que atribuyeron la demora del inicio de la obra, para dar cuenta de la ajenidad de la circunstancia, e igualmente podría ubicarse temporalmente el acrecentamiento del material en momentos posteriores a la celebración del contrato, también quedaría sin acreditar la incidencia de dicho incremento en los precios, ya no en el mercado del acero en general sino en la ecuación financiera del contrato en particular (…) la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal conforme a la cual no se acreditó con suficiencia el desequilibrio económico del contrato, al no reunir demostración convincente de todos y cada uno de sus elementos en este caso

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - No se alegó en acta de liquidación / INCREMENTO EN COSTOS ADMINISTRATIVOS - No se acreditó

[L]a Unión Temporal, al no plasmar explícitamente en el acta de liquidación bilateral su disenso y reserva sobre los efectos económicos adversos aquí expuestos como el incremento en costos administrativos y la mayor permanencia en obra, hace que la Sala deba abstenerse de estudiar las pretensiones derivadas de estos aspectos, dejando únicamente margen para pronunciarse sobre aquel punto que sí fue indicado clara e inequívocamente en la liquidación bilateral como motivo de diferendo entre la actora y el IDU: el desequilibrio económico del contrato 531/02 por el alza imprevista en el acero (…)

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación

[E]sta Subsección considera que los documentos que se hayan aportado en copia simple deben ser tenidos en cuenta como prueba, toda vez que se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso (…) Lo anterior reitera la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2013, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…) la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal conforme a la cual no se acreditó con suficiencia el desequilibrio económico del contrato, al no reunir demostración convincente de todos y cada uno de sus elementos en este caso

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para decidir el caso, toda vez que se trata de una acción de controversias contractuales en el que es parte una entidad de derecho público, conforme a los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. Además, se refiere a un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, observa la Sala que el presente proceso contencioso administrativo en razón de su cuantía, tiene vocación de doble instancia, en donde la segunda deberá ser resuelta por esta Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01985-01(38175)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 92

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, denegatoria de las pretensiones de la demanda, que será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La Unión Temporal Calle 92 celebró con el Instituto de Desarrollo Urbano el contrato de obra 531 de 2002, con el objeto de realizar el mantenimiento estructural y actualización sísmica de los puentes vehiculares de la Autopista Norte por calle 92 de la ciudad de Bogotá. La contratista reclamó de su cocontratante el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato que se quebrantó, según su súplica, por el incremento extraordinario del precio del acero para construcción, lo que afectó su posición económica dentro del negocio pactado. La entidad denegó el reconocimiento, manifestando que dicha circunstancia le era imputable por varias razones, entre ellas, por la demora en los documentos requeridos para iniciar la ejecución de la obra, por haber adquirido tardíamente el material y por haberlo negociado –en algunos casos- de forma inadecuada.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 13-38, c. 1), la Unión Temporal Puente Calle 92 (en adelante, la Unión Temporal) interpuso, por medio de apoderado judicial[1], demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO

Que se reconozca que en la ejecución del Contrato Nº 531 de 2.002, celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 92 y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, se presentó un desequilibrio económico que afectó al Contratista y que no ha sido cubierto ni solucionado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.

SEGUNDO

Que en virtud del desequilibrio económico del Contrato Nº 531 de 2.002, el Instituto adeuda a la UNIÓN TEMPORAL PUENTE CALLE 92, la suma de DOS CIENTOS (sic) VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($221.868.488oo), discriminados así:

- Por el alza inusitada en los precios del acero de refuerzo y elementos metálicos no imputables al...

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