Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00870-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00870-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL SIGLO XXI

A juicio de la Sala, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció, entonces, que en el sistema de gestión judicial debía incluirse la información necesaria para que la demandante o su apoderado judicial pudieran realizar una adecuada gestión frente al referido proceso de reparación directa. (…) De hecho, en la contestación a la tutela el Secretario del Tribunal informó que el expediente estaba perdido y que estaba adelantando el proceso de búsqueda en el archivo muerto de la Corporación y de la Rama Judicial. Empero, el 26 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que finalmente ubicó el proceso y que advirtió que se encontraba en el Consejo de Estado desde marzo de 2015. Todo eso denota el manejo indebido del proceso, pues no solo no se registraron las actuaciones en el sistema de gestión judicial, sino que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar emprendió una búsqueda infructuosa porque el proceso ya se había enviado a esta Corporación. Dichas omisiones, a juicio de la Sala, vulneraron el debido proceso de la señora [Y], habida cuenta de que limitaron la posibilidad de hacer el seguimiento debido al proceso ordinario. Se repite, todo eso le generó el convencimiento fundado de que el proceso no se había remitido, al punto que presentó varias solicitudes de impulso procesal. (…) [L]a S. también advierte que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al radicar el proceso en el que funge como demandante la señora [Y], habida cuenta de que radicó el proceso de reparación directa con el No. 13001-23-31-004-2011-00054-01, cuando debió hacerse con el No. 13001-23-31-000-2011-00054-01. (…) Dichos errores de radicación también han afectado el derecho al debido proceso de la señora [Y] (…) Para la Sala, las dos irregularidades que se presentaron en el sistema de gestión judicial, respecto del proceso de reparación directa esto es, la falta de registro por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar y el error en la radicación por parte de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, no permitieron que las partes del proceso ejercieran los derechos de defensa y contradicción, al punto que no conocieron que el expediente se remitió al Consejo de Estado, que el recurso de apelación se admitió, que se corrió traslado para alegar de conclusión y que, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00870-00(AC)

Actor: Y.M.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Y.M.M.C. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría General de esa misma Corporación.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    Mediante apoderado judicial, Y.M.M.C. solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Secretaría de ese mismo tribunal, por cuanto no han tramitado el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada en el proceso de reparación directa N°. 13001-23-31-000-2011-00054-00. En consecuencia, pidió que se ordenara a «la parte accionada que responda en forma oportuna y completa el Derecho de Petición elevado, así como la remisión completa del expediente al Honorable Consejo de Estado»[1].

  2. Hechos y argumentos de la tutela

    Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

    Que, el 30 de octubre de 2014, Y.M.M.C. presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa N°. 13001-23-31-000-2011-00054-00, que promovió contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y otros.

    Que, el 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y el Tribunal Administrativo de B. declaró que no existía ánimo conciliatorio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Según la demandante, transcurrieron dos años sin que el expediente se remitiera al Consejo de Estado para desatar la apelación y, por ende, la demandante presentó varios memoriales de impulso procesal, pero que no ha obtenido ninguna respuesta.

    Que, el 4 de octubre de 2016, la demandante pidió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenara la búsqueda del expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00, que, además, se informaran las razones por las que no se ha remitido el expediente al Consejo de Estado y que se cumpliera con la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar de enviar el expediente a esta Corporación.

    A juicio de la parte actora, la Secretaría del Tribunal Administrativo violó el derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha en que presentó la presente tutela no ha resuelto la solicitud que presentó el 4 de octubre de 2016.

  3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

    3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

    Aunque los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar fueron notificados de la admisión de la demanda[2], no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia.

    3.2. Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar

    El Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió el siguiente informe:

    Que es cierto que la petición que presentó la demandante, relacionada con la búsqueda y envío del expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00 al Consejo de Estado, no se ha resuelto.

    Que la última actuación que se realizó en ese proceso fue la audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2014. Que precisamente en esa fecha la Secretaría fue reubicada, «lo que generó represamiento de los procesos tanto en la secretaría como en los despachos»[3].

    Que, además, el Despacho encargado del proceso no registró en el sistema de gestión judicial Siglo XXI que se hubiera enviado el expediente al Consejo de Estado y, por lo tanto, los memoriales que llegaban para ese expediente se remitieron al Despacho.

    Que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar ha buscado, sin éxito, el expediente de reparación directa N°. 2011-00054-00. Que, por lo tanto, se están adelantando «labores de búsqueda en los archivos muertos de la corporación como en el archivo general de la rama, la que se agotará el día de hoy 2 de junio, dando como alternativa si no se encuentra el proceso, proceder a rendir los informes de rigor al Magistrado Ponente para determinar la viabilidad de una reconstrucción del proceso por pérdida del mismo»[4].

    Luego, el 26 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que «el proceso objeto del presente accionamiento fue radicado en el CONSEJO DE ESTADO en marzo 10 de 2015 y en la actualidad se encuentra al Despacho del H. M. DR, H.A. RINCÓN para elaboración de proyecto de fallo, pero la confusión fue generada en esa alta Corporación, dado que fue digitada con un apellido GRACIA cuando debió ser GARCÍA»[5].

  4. Intervención de terceros

    El Despacho sustanciador, mediante providencia del 19 de mayo de 2017, ordenó la notificación, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena, en tanto actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la actuación objeto de tutela. Igualmente, se ordenó la notificación a las señoras Yurleis de J.M.G., M.A.S.A. y M.E.G.S., que intervinieron en calidad de demandantes en ese mismo proceso.

    Adicionalmente, por auto del 28 de julio de 2017, se vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Despacho de la Consejera M.N.V.R. (encargada del despacho del que era titular el doctor H.A., que se retiró de la Corporación).

    La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios N°. 36553, 36554, 36555, 36557 y 36552, practicó las notificaciones de rigor a los terceros con interés. Adicionalmente, el jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado certificó que, el 2 de junio de 2017, el auto admisorio fue publicado en la página web de esta Corporación[6]. Sin embargo, los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la señora Y.M.M.C..

    Por su parte, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demandante solicita la protección del derecho de petición que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mas no por alguna actuación de esa Secretaría.

    De todos modos, explicó que si bien, por error, el proceso de reparación directa que promovió la demandante fue radicado en esta Corporación con un número diferente, lo cierto es que el sistema de gestión judicial permite hacer la consulta con número de radicado o con el nombre de los demandantes. Que, por lo tanto, a pesar del error, sí era posible que la parte demandante consultara el estado del proceso en esta Corporación.

    Que, además, el sistema de consulta que se encuentra disponible en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado permite consultar con el año y código del proceso, información con la que “independientemente del contenido de los demás dígitos»[7]. Que eso demuestra que el apoderado judicial de los demandantes «no utilizó en este caso todas las herramientas electrónicas y físicas...

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