Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00975-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN VIRTUD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[M]ediante sentencia de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad Para decidir el caso del [actor] ese despacho se apoyó en la sentencia del 7 de junio de 2007 emanada del Consejo de Estado. (…)Subsección B de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del T. a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula (…) La misma Subsección, al resolver un asunto con los mismos supuestos fácticos en sentencia del 18 de febrero de 2010, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes (…) Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que no existe desconocimiento del precedente judicial, en tanto al no existir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino dos posiciones divergentes pero razonables sobre el mismo punto de derecho, es claro que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de los actores por el hecho de haber acogido la tesis expuesta en la sentencia del 7 de junio de 2007, y las decisiones del mismo Tribunal Administrativo del Tolima que, en casos iguales y con apego a esa tesis, había negado la reliquidación (…) Para la Sala, el Tribunal accionado al confirmar la sentencia primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la pretensión del actor acogiendo el criterio sentado en la sentencia del 7 de junio de 2007, incurrió en violación directa de la Carta Política al aplicar el criterio menos favorable de los dos que existen en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de naturaleza pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 057 DE 1966

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y los tipos de precedente existentes, al respecto, consultar las sentencias T-158 de 2006, M.P.H.A.S.P., T-688 de 2003, M.P.E.M.L. y T-482 de 2011. M.P.L.E.V.S., todas las anteriores de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al no existir criterio de unificación sobre un asunto pensional, consultar la sentencia T-783 de 2014, M.P J.I.P.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00975-00(AC)

Actor: S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor S.R., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Refiere la parte accionante que por haber reunido los requisitos de la Ordenanza Nº 057 de 1966, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nº 0838 de 4 de julio de 1984, le concedió la pensión de jubilación.

Asegura que el último año de servicio fue del 3 de octubre de 1999 al 2 de octubre de 2000 y que devengó los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo, prima de movilización, vacaciones y navidad.

Asevera que mediante Resolución Nº 1282 de 26 de octubre de 2001, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó su pensión de jubilación departamental por retiro definitivo, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indica que el 4 de diciembre de 2012, presentó ante la Gobernación del Tolima petición de reliquidación de su prestación económica, pero esta se resolvió de manera negativa mediante Resolución Nº 000468 de 1 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 0093 de 1 de abril de 2013.

Frente a la decisión negativa de acceder al mencionado derecho pensional el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año.

Sostiene que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 31 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y señaló que la revisión de la liquidación de la pensión a la que aspira la demandante, tiene fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 dictada por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, al encontrarlo contrario a la Constitución. Dicha decisión fue confirmada mediante providencia de 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el derecho prestacional reconocido al actor tiene origen en una norma ilegal y que no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que se obtuvo el reconocimiento de una pensión ordinaria que sustituyera la especial.

  1. Fundamentos de la acción

    La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconoció su propia jurisprudencia y la del Consejo de Estado que, en casos similares, ordenó la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966[1].

  2. Pretensiones

    La parte demandante formuló las siguientes:

    “1. S. alH.C. de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 04 de noviembre de 2016, dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: SENEN REYES; demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; expediente 73001-33-33-003-2015-00247-01; número interno: 1351-2016 que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de la accionante por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del actor, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios docente, esto es: LA PRIMA DE MOVILIZACIÓN y las doceavas partes de LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; demandante: S.R., demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente 73001-33-33-003-2015-00247-01; número interno: 1351-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66. 3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91”.

  3. Pruebas relevantes

    El actor aportó las sentencias de 31 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016[2], proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001333300320150024700 de S.R. contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

  4. Trámite procesal

    En auto de 25 de abril de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 12 Administrativo de Ibagué. Así mismo, se vinculó al departamento del Tolima y al Fondo Territorial de Pensiones como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

  5. Oposición

    6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

    El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que la demandante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo por esa Corporación, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esas corporaciones no...

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