Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTOS DE COMPENSACIÓN POR MUERTE EN COMBATE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

Verificadas las providencias que los demandantes alegan como desconocidas, se tiene que estas no hacen referencia a casos similares al que es objeto de estudio y, por lo tanto, no sirven de referencia. Si bien en ellas se desarrolla el principio de la buena fe, de confianza legítima y la tesis de la improcedencia de descuentos de las sumas pagadas por equivocación, en estas no se resolvieron casos análogos al que se discute, en esta oportunidad. No obstante lo anterior, conviene precisar como ya se ha hecho en otros casos proferidos por esta S. , que la Sección Segunda de esta Corporación no tiene un criterio jurisprudencial unificado frente al tema de los descuentos por concepto de compensación por muerte, por lo que no es posible imponer a una u otra Subsección la aplicación de determinado criterio. La decisión que se cuestiona proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, atiende al criterio del descuento de la compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes que se reconoce conforme al Decreto 1211 de 1990, al cubrir ambas la misma contingencia, mientras que la posición reciente que se advierte por parte de la Subsección “B” de esa Sección, es que dichos descuentos no deben hacerse en atención a que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990, coinciden en que debe reconocerse una indemnización por muerte y un pago doble de cesantías, lo que implica que no hay lugar a tal devolución (…) se precisa que frente al tema de los descuentos por concepto de compensación por muerte, no existe un criterio jurisprudencial unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que se debe privilegiar el principio de autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y los tipos de precedente existentes, al respecto, consultar las sentencias T-158 de 2006, M.P.H.A.S.P., T-688 de 2003, M.P.E.M.L. y T-482 de 2011. M.P.L.E.V.S., todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01191-00(AC)

Actor: JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA Y A.I.P.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela[1] promovida por los señores J.E.S.L. y A.I.P.C., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES
  1. Hechos[2]

    J.D.S.P. era el hijo de los señores J.E.S.L. y A.I.P.C., quien desempeñada la actividad militar al servicio del Ejército Nacional desde 14 de enero hasta el 29 de octubre de 1994, fecha en la que se produjo su muerte.

    El 14 de octubre de 2011, los demandantes solicitaron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Mediante oficios Nº OFI-11 8331 MDSGDVBSGPS-22 de 12 de diciembre de 2011 y OFI-12 60586 MDSGDAGPS – 1.10 de 26 de junio de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó la solicitud presentada con fundamento en que i) no era aplicable el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y ii) el régimen jurídico aplicable y vigente al momento de la muerte del causante no preveía como prestación a favor de los beneficiarios una pensión de sobrevivientes.

    Ante la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia dictada en audiencia inicial de 22 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la pensión de sobrevivientes a los actores.

    El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que en el expediente no obraba prueba de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante. En tal virtud, solicitó que en el evento de confirmar el fallo de primera instancia se ordenara el descuento de los valores reconocidos por concepto de compensación por muerte.

    En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 16 de febrero de 2017, modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descuento de lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por la muerte del señor J.D.S.P.. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.

  2. Fundamentos de la acción

    Los demandantes sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto pasaron por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se desarrolla el principio de la buena fe, de confianza legítima y la tesis de la improcedencia de descuentos de las sumas pagadas por equivocación[3].

    Sostuvo que la decisión objeto de tacha constitucional debió justificar de manera seria y clara la razón por la que se negó “la extensión de la jurisprudencia” y, en consecuencia, porqué se dio un trato diferente a quien está en una situación de igualdad con quien ya ha obtenido una decisión favorable del Estado.

    La inconformidad de los actores se dirige en contra del numeral primero de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

  3. Pretensiones

    La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

    “Se aclara que esta acción de tutela parcial, se dirige concretamente en contra de lo ordenado en el fallo de segunda instancia. Específicamente al numeral primero. Proferido por el Consejo de Estado, de fecha 16 de febrero del 2017, dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 2013-564, sentencia proferida por el H.C.G.V.H., numeral del cual se pretende en esta acción, se anule, se modifique, y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales propios de mis poderdantes, contemplados no solo en la Constitución Política de Colombia, sino además en lo normado en el Código Civil, Código Laboral, Código General de Proceso, Ley 1437 del 2011, así como en la propia jurisprudencia análoga aplicable a favor de mis prohijados, proferidos por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, como lo probaré. V. flagrantemente por este numeral. Que se tutela y me permito citar, su apreciable error en derecho, así: “(…) PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores J.E.S.L. Y A.I.P.C. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, para ORDENAR el descuento de lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por la muerte del Cabo Segundo (póstumo) J.D.S.P.”.

    En este sentido, resulta procedente excepcionalmente el amparo definitivo, porque el deber de interponer la acción constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del accionante. Así las cosas se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a favor de mi poderdante y se ordene: PRIMERA. Se ruega ordenar al Honorable Consejero de Estado G.V.H., para que, en el plazo señalado proceda a modificar el fallo: anulando y/o dejando sin efectos parcialmente el fallo de segunda instancia, específicamente el numeral primero, proferido por el Consejo de Estado de fecha 16 de febrero de 2017, dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 2013-564, sentencia proferida por el honorable Consejero de Estado: G.V.H. y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales propios de mis poderdantes la señora A.I.P.C. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.701.915 y del señor J.E.S.L., identificado con la C.C Nº 19.204.851 acorde a los fundamentos de hecho, de derecho y hasta jurisprudenciales análogamente aplicables a favor de mis prohijados expuestos”.

  4. Pruebas relevantes

    Los demandantes aportaron copia de la providencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección...

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