Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442301

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / QUERELLA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Medio de defensa idóneo

La Sala coincide con el a quo en que la acción de tutela no es procedente para lograr ese cometida, ya que evidentemente la acción preventiva por perturbación del bien inmueble debe interponerla directamente la demandante, tal y como se desprende de la simple lectura de los artículos 79, 80 y 81 del Código Nacional de Policía. (…) En efecto, [G], por ser la titular del derecho de posesión frente al inmueble en cuestión, es la que tiene legitimación para ejercer la acción para proteger el inmueble en cuestión. Después de que la actora ejerza la acción preventiva, la Policía Nacional, en asocio con las autoridades de Policía, podría actuar para impedir o expulsar a los responsables de la perturbación de la posesión del inmueble, según se desprende de las normas transcritas. (…) Conviene precisar, además, que, conforme con el artículo 80 del Código Nacional de Policía, el amparo de la posesión es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (…) De modo que, lo propio es que [G] ejerza la acción preventiva por perturbación de la posesión del inmueble y, luego, si lo estima necesario, puede acudir al juez ordinario para que se decida sobre la titularidad del derecho real y las indemnizaciones de rigor, según sea el caso. En esos escenarios puede ejercer la demandante el debido proceso, cuya protección reclama ante el juez de tutela. (…) La tutela, entonces, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02553-01(AC)

Actor: G.F.P.

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación formulada por G. forero P. contra la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    A través de apoderado judicial, la señora G.F.P. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó:

    (…)

  2. ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, para que en el término dé 24 horas, le dé aplicación al Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, expulsando a los responsables de la perturbación que se encuentren al interior del predio en el momento de la diligencia, la cual deberá realizarse en el predio de matrícula inmobiliaria 50S-410742, denominado “La Azotea o Palo del Ahorcado”.

  3. ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL, para que de acuerdo con el Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, impida perturbaciones sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50S-410742, denominado “La Azotea o Palo del Ahorcado”.

  4. ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL, para que de acuerdo con el Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, indique a la accionante cuales son las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho. 2. Hechos

    De la demanda, se destaca la siguiente información:

    Que G.F.P. es propietaria de un predio ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-410742.

    Que, el 21 de febrero de 2017, en horas de la noche, un grupo de hombres encapuchados y armados invadieron el terreno de la señora F.P..

    Que, el 23 de febrero de 2017, la señora G.F.P. le informó al C. de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar sobre la invasión de su terreno y, además, le informó que habrían “desaparecido” algunos ciudadanos que ocupaban el predio.

    Que, el 25 de febrero de 2017, la Policía Nacional le informó que envió una patrulla al predio, pero que los vigilantes del lugar no permitieron el ingreso e inspección al terreno.

    Que, el 27 de febrero de 2017, la señora F.P. puso en conocimiento del C. de la Policía Metropolitana de Bogotá los inconvenientes presentados con la Estación de Policía de Ciudad Bolívar.

    Que, el 7 de marzo de 2017, el C. de la Policía Metropolitana de Bogotá se reunió con la señora G.F.P. y con el C. de la Estación de Ciudad Bolívar, para que expusieran los hechos ocurridos y explicaran las actuaciones realizadas.

    Que, el 10 de marzo de 2017, la Policía Metropolitana de Bogotá desarrolló un operativo de restitución de inmueble con ayuda del ESMAD y, finalmente, la señora F.P. pudo ingresar a su predio.

    Que, del 10 al 14 de marzo de 2017, la Policía Nacional prestó vigilancia y seguridad al predio y que también lo hizo la empresa Seguridad Bolívar Ltda. y que, el 14 de marzo de 2017, en horas de la tarde, el predio de la demandante fue invadido, otra vez, por un grupo de encapuchados que amenazaron a los guardas de...

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