Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442405

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares

[D]ado que la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. En conclusión: No es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de incorporación de la demandante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (año 1996) y a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997

DERECHO A LA IGUALDAD – Coexistencia de regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / DERECHO ADQUIRIDO – Empleados que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994

No se vulnera el derecho a la igualdad de la demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional. Ello, toda vez que la medida se encuentra fundamentada en un criterio objetivo, razonable y proporcionado que así la justifica, como lo es la protección de los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que ingresaron antes de la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, por los cuales se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – No agotamiento del procedimiento administrativo / APLICACIÓN DE REGIMEN SALARIAL – No hay pronunciamiento de la entidad demandada

[S]e observa que la señora M.I.G.M. en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad sin que se advirtiera consideración alguna frente a que le fuera aplicado otro régimen salarial diferente al previsto en el Decreto 1214 de 1990, en consecuencia, esa petición no puede ser materia de juzgamiento dentro del presente proceso. Así mismo, no es procedente el argumento de la demandante tendiente a señalar que se tenga por agotada la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria, ya que la entidad demandada se pronunció al respecto dentro de los argumentos contenidos en el acto acusado. Lo anterior, debido a que de la lectura del acto administrativo demandado se observa que la entidad contestó explícitamente los puntos que fueron objeto del derecho de petición, por tanto no se puede decidir sobre las pretensiones subsidiarias pues a la entidad demandada no se le ha dado la posibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la reclamación así pretendida. En conclusión: No es procedente en esta instancia efectuar pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, en razón a que no se agotó el procedimiento administrativo frente a la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00897-01(1346-14)

Actor: M.I.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-108-2017

  1. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

La señora M.I.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad.

  1. Pretensiones[1]

    […] 1. Se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del decreto 1301 de 1994 […] y de la Ley 352 de 1997 […]; y de la Ley 352 de 1997 […]; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los CIVILES INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.

    2. Se declare que el demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución.

    SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al actor no fuera el del personal civil del Ministerio de defensa – Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.

    3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.° 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012 proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor […].

    4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.

    SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.

    5. Ordenar a la demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa del pago de la Prima de Actividad

    6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

    7. Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

    8. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […]

  2. Fundamentos fácticos[2]

    • Mediante la Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; y a la fecha de presentación de la demanda, percibía una asignación básica de $1.930.469 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012.

    • El 16 de enero de 2012 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación con inclusión de la prima de actividad, a partir del año 2007.

    • El Comando General – Dirección General de Sanidad Militar, mediante acto administrativo 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5., denegó la solicitud de la demandante.

    • El Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, mediante certificación del 21 de febrero de 2012, indicó que la demandante presta sus servicios en la ciudad de Bogotá.

  3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en...

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