Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442437

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RENUNCIA – Concepto / RENUNECIA – Requisitos / RETRACTACIÓN DE LA RENUNCIA – Una vez expedido el acto administrativo de aceptación se torna irrevocable e irretractable / NOTIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN – Formalidad. Solo suerte efectos frente al administrado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No desvirtuado

El anterior criterio, que prohija la Sala en esta ocasión, resulta acorde con las actuales disposiciones del artículo 87 del CPACA y siguientes que consagran la necesidad de que los actos administrativos sean notificados para efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad. Ahora bien, cuando la norma de 1973 dispuso como irrevocable solo aquella renuncia que fue regularmente aceptada, se está refiriendo sin duda alguna a aquella que es manifestada por la autoridad mediante un acto administrativo que tenga validez jurídica, es decir, que tenga como requisitos haber sido expedido por «el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior. De manera que desde el mismo momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable y por ende en irretractable por parte del funcionario dimitente. Por su parte mediante la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 la veedora distrital procedió a aceptar la renuncia a partir del 1.° de junio de 2013 (folio 3). Este acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el ordenamiento jurídico, es decir que, a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta el 28 de mayo de 2013 (folio 4), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso la demandante, mas no significaba que careciera de validez. En ese orden de ideas, como bien lo manifestó el a quo, sí se estructuraron los requisitos indispensables para que el acto de aceptación de la renuncia de la señora A.P. tuviera plena validez y, por ende, permanece amparado por la presunción de legalidad que lo cobija procediendo la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 87 DEL CPACA / LEY 27 DE 1992 / LEY 4. DE 1992 / DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05862-01(4191-14)

Actor: N.J.A.P.

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y VEEDURÍA DE BOGOTÁ.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

N.J.A.P., por intermedio de apoderado, acude mediante demanda[1] a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, en procura de obtener la nulidad de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 expedida por la veedora distrital, mediante la cual se le aceptó la renuncia como jefe oficina asesora de planeación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que le aceptaron su renuncia hasta su reintegro efectivo; y que se le paguen los intereses en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 de la Ley 1437 y de la sentencia C-188/99, así como el ajuste de valor consagrado en el inciso 4.° del artículo 187 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes:

Ingresó a la Veeduría Distrital el 24 de febrero de 1998 como jefe de unidad. Luego de posesionada la nueva veedora distrital -21 de febrero de 2012-, esta funcionaria solicitó a su equipo directivo la renuncia a los cargos, en virtud de lo cual presentó su renuncia el 31 de marzo de 2013, pero nunca fue radicada ni tramitada por la entidad.

En agosto de 2012 ingresó a la entidad la señora C.S. como veedora distrital delegada para la eficiencia administrativa y presupuestal, quien desde un comienzo mostró una actitud agresiva hacia ella, descalificándola profesionalmente en forma continua.

En virtud de lo anterior, ofreció nuevamente su renuncia a la veedora distrital, pero no le fue aceptada. Sin embargo el ambiente laboral siguió siendo difícil y, entre otras cosas, se le aisló de asistir a las reuniones a las que siempre iba en virtud de sus funciones y en su lugar acudía la contratista con formación profesional en filosofía C.M.M.N.P., persona cercana a la veedora distrital.

El 12 de abril de 2013 murió su compañero sentimental y padre de su hija, lo cual agudizó su desmotivación hacia el trabajo debido al aislamiento laboral que sufría y las críticas de que era blanco por parte de la veedora delegada C.S..

A pesar de que hacía mucho tiempo que la veedora distrital A.C. no le dirigía la palabra ni en forma verbal ni en forma escrita, el 22 de abril de 2013 fue citada a su oficina para pedirle expresamente su renuncia, la cual presentó el 2 de mayo siguiente.

Luego de reflexionar profundamente sobre su situación como madre cabeza de familia y dado que su dimisión no fue libre y espontánea sino presionada, el 24 de mayo de 2013 formuló escrito por el mismo conducto en el que se retractó de la renuncia presentada.

El 28 de mayo de 2013, esto es, 4 días después de haberse retractado, se le notificó de la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 por la cual se le aceptó la dimisión.

En su reemplazo fue designada C.M.N.P., para lo cual se modificó el manual de requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la entidad, ya que su formación profesional en filosofía le impedía acceder al empleo.

Durante el tiempo en que prestó sus servicios se destacó como una empleada ejemplar, exenta de sanción disciplinaria en su contra y con una excelente hoja de vida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas cita los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 27 del decreto 2400 de 1968; 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; 41 de la Ley 909 de 2004; 2.°, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación argumenta que hubo infracción de las normas en que debía fundarse,

ya que la renuncia no fue libre, espontánea o voluntaria sino presionada por las circunstancias de acoso laboral y dado el momento personal por el que estaba pasando.

Dice que la aceptación también está viciada de nulidad por cuanto se retractó antes de que le fuera comunicada; para el efecto trae a colación jurisprudencia en la que se ha dicho que la única renuncia que es irrevocable es la que ha sido regularmente aceptada, cuestión que no ocurrió en su caso.

Expresa que el acto acusado también adolece del vicio de desviación de poder, como quiera que la...

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