Auto nº 11001-032-60-002-014-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442461

Auto nº 11001-032-60-002-014-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Decretada de oficio / FALTA DE JURISDICCIÓN - Controversias entre empresas de servicios públicos privadas / FALTA DE JURISIDICCIÓN - Régimen jurídico del contrato es el privado / FALTA DE COMPETENCIA - La competente para conocer del recurso de anulación es la Jurisdicción Ordinaria

[S]on de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias de contratos celebrados por las empresas de servicios públicos oficiales (numeral 14.5) , cuyo capital sea totalmente estatal y por las empresas de servicios públicos mixtas (numeral 14.6) , cuyo capital estatal sea del 50% o más; en cambio, son de conocimiento de la justicia ordinaria los celebrados por las empresas de servicios públicos privadas, es decir, aquellas que tengan aportes de capital perteneciente mayoritariamente a particulares o netamente privado, al tenor de la definición contenida en el numeral 14.7 del artículo 14, de la ley 142 de 1994, salvo que el contrato tenga incluidas cláusulas excepcionales al derecho común (…) como ninguna de las empresas vinculadas al proceso arbitral tenía ni tiene la condición de empresa prestadora de servicios públicos con capital estatal igual o superior al 50% y el “contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil de servicio 2”, celebrado el 1º de septiembre de 2009 entre la mencionada sociedad (parte convocada) y Cosa Colombia S.A.S. –COSACOL S.A.S.- Constructora Hermanos Furnaletto Compañía Anónima –sucursal Colombia- CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA (parte convocante) no incluía cláusulas excepcionales al derecho común, no es competente el Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación, sino que lo es la jurisdicción ordinaria, específicamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil), en los términos del artículo 161 del decreto 1818 de 1998. Por lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del recurso extraordinario de anulación y se ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal acabado de mencionar, con la advertencia de que lo actuado hasta este momento conserva validez.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-032-60-002-014-00100-00(51697)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Encontrándose el expediente al despacho, para elaborar la ponencia que resolvería el recurso de anulación interpuesto el 7 de julio de 2014[1] por Transportadora de Gas del Oriente S.A. E.S.P. –TRANSORIENTE-, contra el laudo arbitral del 18 de junio de 2014 y el auto del 1º de julio del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas con ocasión del “contrato derivado de la aceptación de la oferta mercantil de servicio 2” (fls. 37 a 102, C. de Pruebas 2), celebrado el 1º de septiembre de 2009 entre la mencionada sociedad (parte convocada) y Cosa Colombia S.A.S. –COSACOL S.A.S.- Constructora Hermanos Furnaletto Compañía Anónima –sucursal Colombia- CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA (parte convocante), se advierte que no corresponde a esta Corporación conocer del asunto.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2012[2] ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el consorcio COSACOL CONFURCA, integrado por COSA COLOMBIA SAS –COSACOL SAS- y por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA –CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA- solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener la declaración de incumplimiento del contrato de construcción del gasoducto Gibraltar – Bucaramanga, la declaración atinente al incumplimiento de la obligación precontractual de informar el tipo de suelo sobre el cual se construiría el gasoducto y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento (ver folios 1 a 3, C. Principal 1).

  2. - El trámite arbitral culminó con el laudo proferido el 18 de junio de 2014 (fls. 1 a 472, C. Consejo 1), el cual fue aclarado y corregido por auto del 1º de julio de 2014 (fls. 504 a 521, C. Consejo 1).

  3. - El 7 de julio de 2014[3], la parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo y contra el auto que lo aclaró y lo corrigió.

  4. - Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, esta Corporación avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación y negó la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral (fls. 540 y 541, C. Consejo 1) y, contra esta última decisión, la parte recurrente interpuso recurso de reposición 543 a 556, C. Consejo 1) que fue resuelto, accediendo a la suspensión de los efectos del laudo, por auto del 29 de septiembre de 2015 (fls. 592, C. Consejo 2).

    Por su lado, la parte no recurrente pidió declarar desierto el recurso extraordinario, solicitud que fue negada mediante auto de la misma fecha (29 de septiembre de 2015) (fls. 600 y 601, C. Consejo 2)

  5. - Contra el auto que se abstuvo de declarar desierto el recurso extraordinario, el consorcio COSACOL – CONFURCA interpuso recurso de reposición y respecto del que repuso la solicitud de la medida cautelar solicitó la aclaración; no obstante, con posterioridad desistió de dichas peticiones, todo lo cual fue resuelto mediante auto del 3 de febrero de 2016 (fls. 681 y 682, C. Consejo 2).

  6. - Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el despacho ordenó correr traslado individual y sucesivo por cinco (5) días al recurrente, para que sustentara su recurso, y a la parte no recurrente y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

  7. - Mediante auto del 8 de agosto de 2017, cuando el expediente se hallaba al despacho para elaborar el proyecto de sentencia que resolvería el recurso extraordinario, se ordenó oficiar a Transoriente S.A. E.S.P., para que certificara su naturaleza jurídica y el porcentaje de participación estatal en su composición accionaria.

  8. - La respuesta al requerimiento fue allegada el 29 de agosto del presente año.

    II CONSIDERACIONES.-

    Para efectos de determinar la competencia, interesa precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de los intervinientes en el Tribunal de Arbitramento, pues solo así es posible establecer si el laudo arbitral fue proferido en una controversia generada en torno a un contrato estatal, es decir, un contrato celebrado por una entidad de esta misma naturaleza.

    La parte convocante fue el consorcio COSACOL CONFURCA[4], integrado por COSA COLOMBIA SAS –COSACOL SAS-, sociedad mercantil de carácter privado[5] y por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA –CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA-[6], que es una sucursal de la sociedad que lleva el mismo nombre, cuyo domicilio principal...

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