Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442533

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Padre adoptante soldado / SOLDADO – Muerte en acto propios del servicio / SOLDADO MUERTO EN COMBATE – La norma no consagra reconocimiento de pensión de sobreviviente / ASCENSO POSTUMO – Paso de soldado a suboficial del ejército nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento bajo el Decreto 1211 de 1990 / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Presentación de la reclamación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PESTACIONES SOCIALES – B.. Reconocimiento de manera oficiosa

[S]e concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos, en desarrollo de actos propios del servicio; sino porque no era la aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, si se observa que el señor J.L.B.R., fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a formar parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal suerte que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (…).. No obstante lo anterior, en el expediente no obra prueba que permita establecer, la fecha exacta en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes plurimencionada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, dentro del expediente prestacional, obra copia simple de una solicitud de reconocimiento pensional elevada ante el Ministro de Defensa Nacional, con constancia de envío realizada por ADPOSTAL, con fecha 21 de julio de 2000, sin que se tenga certeza el día en que fue recibida por la entidad. Conforme a lo anterior y en consideración a que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio No. 12936 MDGPSR - 177 del 20 de noviembre de 2000, da respuesta en forma negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta S. tendrá como fecha de presentación de la solicitud, el 21 de julio de 2000, por lo que ordenara el pago de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 21 de julio de 1996, atendiendo a la prescripción cuatrienal, establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y en aplicación al principio de la inescindibilidad de la ley, pensión que deberá ser reconocida hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor F.A.B.E.. Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor J.L.B.R. con ocasión de su deceso, y en cumplimiento al deber que le imponía el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como lo es la pensión de sobrevivientes. De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que el demandante tenían derecho, en su condición de padre adoptivo del C.S.J.L.B.R. (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que era beneficiario, no solo respecto a la compensación por muerte, el pago doble de las cesantías, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, por encontrarse incurso en las condiciones previstas en el artículo 189 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00061-01(3753-13)

Actor: F.A.B.E.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALAcción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por F.A.B.E. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

F.A.B.E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 12936 del 20 de noviembre de 2000, expedida por el Jefe del Área de Reconocimiento (E) de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre del Soldado J.L.B.R. (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por muerte, desde la fecha en que ocurrió el deceso de su hijo J.L.B.R., se ordene la actualización de las sumas, que como resultado de la declaración anterior deba cancelársele al demandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A., se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término consagrado en los artículo 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la demandada.

1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 10 – 11 y 17):

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 1980, el Juzgado 5 Civil de Menores de Medellín, entregó la adopción plena del menor señor J.L.B.R., quien había nacido el 13 de marzo de 1970, a los esposos F.B.E. y M.E.R., quien desde 2 años atrás y hasta su muerte, estuvo bajo su cuidado, educación y protección.

En el año 1988, el joven B.R., ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, para posteriormente vincularse como soldado voluntario al Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 14 “PALAGUA”, el cual cumplía misiones de orden público en el área general del noreste antioqueño.

El 11 de agosto de 1992, en el sitio conocido como la Palmichala Vereda Cabuyal, en jurisdicción del municipio de Remedios (Antioquia), fue emboscada la Contraguerrilla Babilla, por parte de guerrilleros pertenecientes al ELN, resultando muerto por acción de los disparos recibidos, el soldado J.L.B.R..

F.A.B.E., en su condición de padre del fallecido en combate, Soldado Profesional J.L.B.R., se dirigió al Ministerio de Defensa Nacional en el mes de octubre de 1998, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte. Posteriormente, mediante comunicación radicada el 30 de junio de 1999, reiteró ante la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, el reconocimiento de la prestación económica antes referida, solicitud que fue nuevamente reiterada el 4 de julio de 2000, enviada por correo certificado de la Administración Postal Nacional No. 16406 del 5 de julio de 2000 ante el Ministro de Defensa Nacional.

Con oficio No. 12936 del 30 de noviembre de 2000, expedido por el Jefe Área de Reconocimientos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se dio respuesta a la solicitud presentada directamente por el demandante y mediante el cual se negó el reconocimiento solicitado. En dicha respuesta se hace mención a una presunta contestación dada en el Oficio 6829 de julio 26, sin señalamiento del año en que se expidió, el cual nunca fue conocida por el solicitante, así como nunca fue enviada ni notificada, de donde se desprende que no nació al ámbito jurídico, al no haber sido notificada directamente al afectado.

Sostuvo que con miras de agotar la correspondiente vía gubernativa, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2000, manifestó la voluntad de estarse por notificado el referido oficio 12936 de noviembre 20 de 2000.

1.2. Normas violadasComo normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 40, 45, 47, 48, 50, 51 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 447 de 1998.

  1. Contestación de la demanda

    La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 23 a 26 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado se ajustó a la normatividad jurídica existente para la época, fue expedido en forma oportuna por la autoridad competente y se notificó debidamente, gozando de la presunción de validez.

    Manifestó que el acto demandado, se fundamentó en la normatividad jurídica vigente para la época del fallecimiento del citado soldado y expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales no es procedente el reconocimiento de la pensión.

    Sostuvo que para la fecha de la muerte del soldado J.L.B., 11 de agosto de 1992, la regulación vigente era la contenida en la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, en su calidad de soldado...

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