Auto nº 11001-03-06-000-2017-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442713

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Marco legal. Reglas de competencia para el reconocimiento pensional / CONSECUENCIAS DE LA MORA PATRONAL EN EL PAGO DE APORTES – No puede trasladarse al trabajador o aportante

Es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Por consiguiente, esta S. reitera que el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000, específicamente los artículo 6º y 1º respectivamente. Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal. (…) La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones frente a tres diferentes supuestos fácticos que se pueden presentar en relación con la no cancelación de los respectivos aportes: 1. Un primer supuesto, ocurre cuando el trabajador dependiente se traslada voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, y su empleador no cancela los respectivos aportes a pensión. En estos casos, la Sala ha señalado que la mora del empleador no tiene interferencia en la definición de la competencia administrativa para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ciertamente, con base en los pronunciamientos hechos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los que ha señalado la prohibición para las Administradoras de Pensiones de trasladar los efectos de la mora del empleador al trabajador en perjuicio de la posibilidad de gozar de su derecho, se ha enfatizado que, esa situación no puede perjudicar al trabajador al momento en que solicite el reconocimiento de su prestación social, con una declaratoria de incompetencia por parte de la entidad a la que se le adeudan los aportes. 2. Un segundo supuesto se presenta cuando el trabajador independiente se afilie voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, cancele ciertos aportes y deje de pagarlos. En estos eventos, igualmente, se ha precisado que el trabajador adquiere la calidad de “afiliado inactivo” y no por ello la entidad a la que se adeudan las cotizaciones pierde la competencia. Si el derecho se configuró cuando, el trabajador se encontraba afiliado a Colpensiones, así sea en calidad de “inactivo”, esta debe proceder a efectuar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 3. Por último y como tercer supuesto, puede que el trabajador independiente haya cotizado el tiempo de servicio requerido legalmente a una entidad administradora de pensiones y voluntariamente decida trasladarse al ISS, hoy Colpensiones, en espera de cumplir el requisito de edad, sin cancelar los respectivos aportes a pensión. En esta hipótesis, la afiliación es válida y produce plenos efectos. Por ello, si el afiliado inactivo adquiere el estatus pensional cuando se encuentra afiliado a Colpensiones, sobre ella recae la cláusula general de competencia y debe proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago del afiliado inactivo que no ha cancelado los aportes. (…) En efecto, el señor R.A.B., en virtud del traslado voluntario a que hubo lugar en el año 2002, consolidó su derecho al encontrarse afiliado al ISS, hoy Colpensiones, sólo hasta el año 2005, esto es antes del 1 de julio de 2009. De lo anterior se concluye que el señor R.A.B. ostenta la calidad de “afiliado inactivo” a Colpensiones, como quiera que el requisito de tiempo de servicio lo cumplió el 22 de noviembre de 1991. Al afiliarse al ISS, hoy Colpensiones en el año 2002, su derecho se consolidó al cumplir los 55 años exigidos por la ley; hecho que se generó el 13 de septiembre de 2005, encontrándose afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Por ende, la competencia para proceder al estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional del señor B. recae en dicha entidad

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 692 DE 1994ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994ARTÍCULO 14 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO REGLAMENTARIO 813 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00069-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor R.A.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.812.929 de Sincelejo, nació el 13 de septiembre de 1950 y actualmente cuenta con 66 años de edad (fl. 23).

  2. Desde el año de 1968 hasta 1991, el señor R.A. laboró en distintas entidades del sector público descentralizado y cotizó a Cajanal, al Fondo Municipal de San Antonio de Palmito, al Fondo del Ministerio de Agricultura y la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. El 1º de septiembre de 2002 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como independiente (fl. 11 y 23).

  3. El 7 de abril de 2015, el señor R.A.B.R. presentó solicitud a la UGPP para el reconocimiento de su pensión, por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y años requeridos para ello.

    La UGPP mediante auto ADP 008735 del 14 de agosto de 2015, negó el estudio de fondo de la petición presentada y ordenó remitir el expediente a Colpensiones pues consideró que era la competente para ello ya que, si bien el señor B.R. había efectuado la mayoría de sus aportes a Cajanal, también lo era que en el año 2002, se afilió voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones (fls. 6 y 7).

  4. Cuando Colpensiones recibió el expediente remitido por la UGPP encontró que el 14 de junio de 2012, el señor R.A.B.R. había presentado una solicitud de indemnización sustitutiva. Ante esto, mediante Resolución No. GNR 282156 del 15 de septiembre de 2015, negó la indemnización sustitutiva pues, “consultado el aplicativo de historia laboral se observa que no se encuentran datos correspondientes a cotizaciones del solicitante, situación que genera la negación de la indemnización sustitutiva solicitada.”

    Por su parte, en relación con la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional reclamada, sostuvo que: “el señor (a) B.R.R.A. nunca ha cotizado a esta administradora por lo tanto, no es competencia de Colpensiones el estudio de la prestación solicitada.” (fls. 9 y 10)

  5. En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2017, C. planteó ante la Sala el conflicto suscitado con la UGPP con el fin de que la Sala determine la entidad que debe estudiar de fondo la petición de reconocimiento de la pensión del señor R.A.B.R.. (fls. 1 a 4)

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 19).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 19, 20 y 21).

      Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor R.A.B.R. (fl. 20).

      Como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, el Consejero Ponente, mediante auto del 25 de mayo de 2017, ordenó oficiar al señor R.A.B.R. y a Colpensiones para que se enviara la información necesaria para resolver el conflicto.

      El 9 de junio de 2017, Colpensiones aportó la información requerida para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 34 a 55).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la UGPP y Colpensiones.

  6. Argumentos expuestos por la UGPP

    Mediante escrito del 8 de mayo de 2017, el Subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional del señor B.R..

    Sustentó dicha afirmación en lo dispuesto en el literal i) del numeral a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual cuando quiera que el...

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