Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia

Para la Sala, el análisis de las autoridades judiciales demandadas no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De ahí que resulte razonable que las autoridades judiciales demandadas hubiesen concluido que no había lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor N.F.. (…) [L]os argumentos de los demandantes demuestran el simple desacuerdo con la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales demandadas. Empero, ese desacuerdo no es constitutivo de un defecto que haga procedente el amparo solicitado. (…) La Sala advierte que la parte actora ejerció la acción de tutela como si se tratara de la instancia adicional del proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, en tanto en la solicitud de amparo propone los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario con los que buscaba que se declarara la responsabilidad del Estado y que, como se vio, fueron descartados por los jueces encargados de conocer el proceso de reparación directa. (…) Se descarta, entonces, que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico. Lo anterior también desvirtúa la supuesta violación directa de la Constitución, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, los demandantes fundaron dicho defecto en la presunta falta de valoración de las pruebas del proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01328-00(AC)

Actor: E.O.B. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 001 Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, que confirmó el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del S.V.N.F..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los señores E.O.B. (que actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E. y A.F.F.O., M.F.F., L.F.A.F. y J.J.F., mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán[1] y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001.

En consecuencia, pidieron que «se DEJEN SIN EFECTOS, y consecuencialmente se ORDENE a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio arrimado al histórico, no sin antes acogerse a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia»[2].

2. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del S.V.N.F., en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2010, en la vereda Mira Valle del Municipio de Corinto (Cauca).

Que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, en su momento, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se probó la falla del servicio. El juzgado estimó, en síntesis, que la muerte del señor F. ocurrió en combate y fue el producto de un riesgo que él asumió cuando voluntariamente ingresó al Ejército Nacional.

Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión N°. 001, en fallo del 10 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia apelada, pues no se demostró la falla del servicio, habida cuenta de que se cumplieron las medidas de precaución y prevención, y tampoco se configuró un riesgo excepcional, en tanto el señor F. no fue sometido a un riesgo que exceda a la carga que debía soportar como miembro de las fuerzas militares.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio de los demandantes, las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que, según dicen, probaban la falla en el servicio imputable al Ejército Nacional.

    Que, en efecto, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la orden de operaciones “Felino Fragmentaria N°. 12”, dictada por el C.J.A.P.C., que establecía que la patrulla debía movilizarse únicamente en la noche. Que, por el contrario, según el informe rendido por el comandante de la Compañía “Bravo” de Contraguerrillas N°. 8 y la declaración del soldado profesional J.I.R.L., rendida en el proceso disciplinario adelantado por la muerte del S.V.N.F., el combate se presentó aproximadamente a las 13:45 horas, lo que demuestra que la patrulla se movilizó durante el día y provocó que se pusieran en evidencia ante las Farc, que es el grupo guerrillero que se encontraba en el municipio de Corinto, zona que es catalogada como de alto riesgo.

    Para los demandantes, «el NO adoptar estas medidas necesariamente pone en peligro a los militares involucrados, llevándolos a soportar eventos que pudieron haberse evitado si se hubieran seguido los lineamientos señalados. Por lo tanto, si bien su actividad es un despliegue que lleva consigo el riesgo por naturaleza también es cierto, que no se les puede poner como carne de cañón para que sean afectados en sus vidas, como en este caso sucedió»[3].

    Que, además, según las pruebas del proceso, los militares al mando tenían conocimiento de que las Farc los atacaría y que ese ataque era previsible y resistible, en tanto pudieron haberse aumentado las medidas de seguridad antes, durante y después del desarrollo de la misión táctil, seguirse las instrucciones previstas en los manuales de guerra y pedir los refuerzos necesarios.

    Que, en todo caso, de...

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