Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00567-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442929

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00567-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Creación y elementos / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujetos pasivos. Son los concesionarios de aeropuertos y carreteras / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable. Son los ingresos operacionales percibidos por concepto de transporte de pasajeros obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los recibidos por transporte de carga.

El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos (…) Por su parte, el artículo 3 numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), «Los concesionarios de aeropuertos y carreteras», para quienes «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros», según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo (…) En la sentencia C-959/07, la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 14 y el parágrafo 4 del artículo 3 la Ley 1101 de 2006, que, en su orden, prevén que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son aportantes de la contribución y que para ellos el tributo se liquida con base en el transporte de pasajeros. (…) En la misma sentencia, la Corte Constitucional definió los elementos esenciales de la contribución frente a los concesionarios de aeropuertos y carreteras, en los siguientes términos: «6.4. Para la Sala, el gravamen regulado mediante las expresiones atacadas cumple con los requisitos esenciales de la contribución parafiscal. Además, sus características son las siguientes: El sujeto activo es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo; El sujeto pasivo son los concesionarios de aeropuertos y carreteras; El hecho generador de la contribución es la contratación mediante concesión de aeropuertos o carreteras; La base gravable son los ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros; La tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales liquidados trimestralmente vinculados a la actividad que se grava.» Para establecer el alcance de la citada normativa y jurisprudencia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 21601, en la cual se pronunció en un caso similar al presente, y se concluyó, entre otros aspectos, que los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y «deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la sentencia C-959/07.» Lo aducido, por cuanto si bien es cierto los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que estas empresas desarrollan está directamente relacionada con dicha actividad, ya que, como lo precisó la Corte Constitucional en la referida sentencia «la movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía». En este orden, los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, con exclusión de los peajes por transporte de carga.

FUENTE FORMAL: LEY 300 DE 1996ARTÍCULO 40 / LEY 300 DE 1996 – ARTÍCULO 41 / LEY 1101 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1101 DE 2006ARTÍCULO 2 / LEY 1101 DE 2006ARTÍCULO 3 NUMERAL 14 / DECRETO 1036 DE 2007ARTÍCULO 1 / DECRETO 1036 DE 2007ARTÍCULO 2 / DECRETO 1036 DE 2007ARTÍCULO 3 / DECRETO 1036 DE 2007 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contribución parafiscal para la promoción del turismo se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de junio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00948-01(21601), C.P.M.T.B. de Valencia. También se puede consultar la sentencia de 22 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00456-01(21717), C.P.J.O.R.R.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Garantías / DERECHO DE DEFENSA – Alcance / DERECHO DE DEFENSA EN ADOPCIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS – Alcance. Implica que antes de adoptar las decisiones que los puedan afectar, se debe dar a los particulares la oportunidad de expresar sus opiniones / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Procedimiento / ACTO PREVIO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ACTO PREVIO DE FISCALIZACIÓN – Contenido y alcance. Debe expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se propone la corrección a la modificación de la declaración para que el contribuyente las pueda controvertir / ACTO MODIFICATORIO DE DECLARACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Ilegalidad por violación del derecho al debido proceso por falta de expedición de acto previo de fiscalización

La Sala ha sostenido que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello, por lo que el desconocimiento de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, entendido este como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso judicial o actuación administrativa, «de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga». Asimismo, la Corte ha dicho que el ejercicio del derecho de defensa busca impedir la arbitrariedad de la Administración y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En concordancia, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para cuando se expidieron los actos demandados, prevé que antes de adoptar la decisión que pueda afectar a particulares, la Administración debe darles la oportunidad de expresar sus opiniones. La citada norma es una garantía para los administrados, pues asegura que ellos puedan intervenir en el trámite de las actuaciones administrativas para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a decisiones que les puedan afectar. En caso contrario, se configuraría una vulneración al debido proceso del administrado. Con fundamento en el artículo 35 del C.C.A., la Sala ha precisado que no es procedente que la Administración liquide los tributos sin otorgar previamente al contribuyente la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, pues para garantizar dicho derecho no es suficiente otorgar los recursos en vía gubernativa. De manera coherente con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y en lo que interesa a este asunto, el procedimiento para liquidar la contribución para la promoción del turismo es el siguiente: Conforme con los artículos 2 de la Ley 1101 de 2006 y 5 del Decreto 1036 de 2007 la contribución se debe liquidar y pagar trimestralmente. El artículo 6 del citado decreto establece que la liquidación privada de la contribución se debe presentar en los formatos que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…)...

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