Sentencia nº 730012331000200601328 01 (36.565) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697054945

Sentencia nº 730012331000200601328 01 (36.565) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: J.O.S.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 730012331000200601328 01 (36.565)

Actor: C.J.A.F.

Demandado: Hospital F.L.A. – Departamento del T. – Ministerio de la Protección Social.

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico resulta imputable en aplicación de los criterios de responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / Responsabilidad médica en casos de ginecobstetricia / Responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.

Decide la S. en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. el 25 de agosto de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 06 de junio de 2006 - por C.J.A.F. (víctima directa) quien en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Hospital F.L.A. - Departamento del T. – Ministerio de la Protección Social de los perjuicios causados a la demandante con “los hechos que da cuenta el capítulo primero, ocurridos en el Centro Hospitalario, donde por causas ajenas a la demandante y negligencia del demandando, se extirparon órganos vitales para la fecundación futura de la demandante”.

1.1.- Pretensiones indemnizatorias

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor la suma de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales .

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 6 de junio de 2004 la menor C.J.A.F. ingresó al Hospital San Francisco de Ibagué, con el propósito de realizar el trabajo regular de parto; no obstante, al día siguiente fue trasladada al Hospital F.L.A., por ser el Centro Médico idóneo e indicado para este tipo de atención.

En el Hospital F.L.A., “el parto se practicó por cesárea, procedimiento que, según informe médico, se efectuó con resultados satisfactorios”. No obstante, el éxito de la intervención la menor madre permaneció en dicha unidad toda vez que empezó a manifestar síntomas de agravamiento, tales como, dolor, infección y fétido olor.

El día 10 de junio de 2004 el personal médico estableció que la paciente se encontraba presentando un “drenaje de material purulento por herida quirúrgica”, razón por la cual se dio inicio a un tratamiento con antibióticos con el propósito de contener el avance del cuadro infeccioso.

El 11 de junio de 2004 la paciente fue llevada a quirófano en el que se le practicó una laparotomía con el fin de drenar la gran cantidad del material “purulento del músculo y abundante líquido fétido de la cavidad abdominal” y en la que se encontró el “útero pálido, blando con necrosis y dehiscencia…con secreción purulenta a través de la misma”.

El 12 de junio de 2004 la demandante fue trasladada a piso y se le continuó el tratamiento con antibióticos. Sin embargo, la paciente presentó un notable y gradual deterioro de su estado general de salud al no ceder la infección ni su estado febril.

El 14 de junio de 2004 el Centro Médico le informó a los padres de C.J.A.F. la necesidad de realizar una histerectomía abdominal o extracción del útero, procedimiento que se realizó con el consentimiento de los padres y sin disyuntiva de estos, por cuanto la infección amenazaba la vida de la menor.

Pese a lo anterior, la parte demandante consideró que “contrajo la infección dentro del establecimiento hospitalario en momentos en que se encontraba bajo el cuidado del personal médico y de enfermeras especializadas, quienes de haber obrado con previsión y rapidez (aplicando elementales y estrictas normas de asepsia) y de haber aplicado el tratamiento oportuno y adecuado hubieran evitado, o reducido en alto grado, el riesgo a que se expuso a la paciente”.

Y por último, que durante la realización de la cesárea no se tuvieron en cuenta los especiales y puntuales cuidados que se deben tener durante la realización de dicho procedimiento.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda , y noticiado el Ministerio de Protección Social , el departamento del T. y el Hospital F.L.A.s de Ibagué de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda

2.1.1.- El 25 de octubre de 2006, el apoderado del departamento del T. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las omisiones mencionadas en la demanda son predicables exclusivamente a los agentes del Hospital F.L.A., el cual es una Empresa Social del Estado (E.S.E) que presta servicios de salud y que cuenta con total autonomía e independencia para el cumplimiento de su objeto social.

2.1.2.- El 25 de octubre de 2006 el apoderado del Hospital F.L.A. presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no obra en el plenario medio probatorio alguno tendiente a acreditar su responsabilidad .

Por último, El Hospital propuso como excepciones la inexistencia de la falla del servicio médico hospitalario por parte del Hospital F.L.A. y la Ineptitud de la demanda por cuanto la menor fue atendida y tratada por el Centro Médico de forma eficiente y ofreciéndole todas las garantías y atenciones posibles para garantizarle su vida, en consecuencia no existen los presupuestos necesarios para la reclamación de los perjuicios.

2.1.3.- El 25 de octubre de 2006 el apoderado del Ministerio de la Protección Social dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró:

“(…) [T]eniendo en cuenta el cabal cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente otorgadas a este Ministerio como ente rector entre otros del sector salud, no entendemos de dónde puede surgir el nexo causal entre la presunta deficiencia o mala atención en la prestación de los servicios de salud de la señorita C.J.A.F. quien como ya se señaló se encontraba afiliada como beneficiaria a C. EPS, frente a la función que le corresponde cumplir al Ministerio de la Protección Social, es claro que de los hechos narrados no puede inferirse una falta o falla en el servicio, negligencia, impericia u omisión que le corresponda cumplir a este Ministerio (…)”.

Por último, la Entidad demandada propuso como excepciones, la incapacidad o indebida representación del demandante e inepta demanda por falta de requisitos formales por cuanto al apoderado no se le faculta para que demande al Ministerio de la Protección Social; la inexistencia de la obligación por las razones anteriormente mencionadas; y la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es una obligación del Ministerio de la Protección Social la prestación de servicios médico – asistenciales.

2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio de la Protección Social , el departamento del T. y la parte demandante .

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 21 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo del T. negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba alguna en el plenario que acredite “que los procedimientos efectuados a la menor C.A. fueron erróneos o descuidados y que por tal razón se desarrolló la infección que se presentó en la herida de la cesaría y que llevo a que los médicos tratantes tuvieran que realizar la extracción del útero” .

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    El 29 de julio de 2008 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , el cual fue sustentado mediante escrito del 3 de abril de 2009 , donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, contrario a lo esgrimido por el A quo, se demostró que:

    “A pesar de los claros síntomas presentados por la joven madre, conocidos oportunamente por el personal médico y al evidente deterioro del estado general de la paciente, el diagnóstico del hospital, así como su tratamiento fueron tardíos.

    De contera, prácticamente, la información clínica (carnet e historia) aportada por la gestante al ingresar al centro hospitalario fue ignorada pues, como lo afirma en éste proceso medicina legal, las mujeres menores de 21 y mayores de 35 años presentan altos factores de riesgo en el parto, principio no tenido en cuenta en su momento por el Centro Hospitalario demandado.

    Del incurso se infiere, claramente que la demandante contrajo la infección encontrándose bajo el cuidado personal médico del establecimiento hospitalario quienes, de haber guardado diligencia, con estrictas normas de asepsia y de aplicar el tratamiento anti – infeccioso oportuno y adecuado hubieran evitado o reducido en gran medida, el riesgo al que se expuso a la paciente. Y es que la satisfacción del plan de prestación de atención médica, en su integridad, supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta, lo que demandaba del equipo médico especiales cuidados un trato displicente e indebido que explican el conocido y lamentable desenlace.

    Entonces, son precisamente los testimonios citados los que arrojan claridad acerca de que un punto de la sutura...

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