Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos / DOCENTE OFICIAL - Asimilable a un servidor público / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[N]o existe ninguna contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se entiende como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la Seguridad Social Integral (…) Ahora (…) los docentes son asimilables a los servidores públicos, por lo que en una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero (…) De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una indebida interpretación de la norma que vulnera los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que excluyó a los docentes del derecho que les asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a docente oficial, ver la sentencia SU-336 de 2017, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02652-00(AC)

Actor: H.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Solicitud administrativa de la sanción moratoria

    El señor H.G.O. afirmó que el 19 de julio de 2012 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho por los servicios prestados como docente.

    Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 0957 del 4 de marzo de 2013. Sin embargo, el pago se efectuó el 9 de julio de esa anualidad, por tanto existió mora en dicho pago, toda vez que dicha entidad tenía plazo hasta el 24 de octubre de 2012, esto, en virtud del tiempo con el que contaba para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías.

    Señaló que en vista de lo anterior el 15 de mayo de 2014 solicitó reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, el Fondo a través de Oficio 2014RE7535 del 20 de mayo de 2014 negó la petición.

  2. Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho

    El señor G.O. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

    El 6 de octubre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad demandada.

    El 12 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la sanción moratoria al considerar que el accionante pertenece a un régimen especial que no está incluido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo cual no tienen derecho a percibir la sanción moratoria.

  3. Inconformidad

    Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y desconoció los principios constitucionales de favorabilidad laboral y seguridad jurídica al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

    Asimismo, advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció que tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria ante la mora en la que incurrió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley 1071 de 2006, normativa aplicable a los docentes (f. 2).

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Así mismo, ordenar al citado Tribunal que profiera una nueva providencia de reemplazo en las que acceda a las pretensiones de la demanda.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo del Tolima (f. 43)

    El magistrado del Tribunal, C.L.B.C., afirmó que no debe accederse a la solicitud, ya que dentro del proceso no se vulneró ningún derecho fundamental.

    Además, consideró que la acción de tutela fue presentada por el accionante porque tiene una interpretación de las normas distinta a la efectuada en la sentencia controvertida, lo cual desvirtúa la existencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    Ministerio de Educación Nacional (ff. 45 y 46)

    La asesora de la Oficina Asesora Jurídica expuso que en el caso bajo estudio no se cumplen la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo cual las pretensiones deben ser negadas y la tutela rechazada por improcedente.

    Fiduprevisora (ff. 51 y 52)

    El gerente jurídico, D.R.L.S., solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión está encaminada a dejar sin efectos jurídicos una providencia judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y...

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