Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02668-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL - De conformidad con el Acuerdo 34 de 1970 del Concejo Municipal de Medellín / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

[E]l juez natural del proceso señaló que de la comparación efectuada entre los incrementos conforme al Acuerdo 34 de 1970 y el Decreto 2108 de 1992, se evidenciaba que fue favorable en la liquidación del reajuste de la mesada lo dispuesto en el Acuerdo Municipal y no en el Decreto referenciado, por lo que en el sub lite no se cumplía con el requisito de la existencia de un evidente desajuste en los períodos anteriores al año 1989. Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente y le permitió concluir que pese a que el accionante obtuvo el reconocimiento antes del año 1989, el ajuste que la parte accionada realizó en sus mesadas, resultó ser más favorable para el pensionado. Razón por la cual no procedió la aplicación de lo determinado en el Decreto 2108 de 1992 (…) tampoco obra en el plenario certificación alguna sobre pagos imprecisos que pudieran determinar dicha afectación, lo que permite concluir que el análisis realizado por el Tribunal accionada está conforme a derecho y no incurre en el defecto fáctico alegado (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al mandato legal evaluó el caso del demandante (…) en la aplicación de la Ley 6 de 1992 y de su Decreto reglamentario, previendo posteriormente el carácter de favorabilidad en la aplicación del Acuerdo del Municipio sobre las normas descritas, sin que ello signifique, desconocimiento de la ley, puesto que se reitera, el asunto fue debidamente analizado a la luz de las normas referidas.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02668-00(AC)

Actor: IVÁN DE J.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Reclamación

    Indicó que es pensionado del Municipio de Medellín, prestación reconocida a través de la Resolución 94 del 02 de junio de 1981. Sin embargo, advirtió que no recibió el debido reajuste señalado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992.

    Por lo anterior, solicitó al Municipio referido los reajustes pensionales. Empero, dicha petición fue negada mediante las Resoluciones 2862 del 23 de julio y 3108 del 26 de agosto de 2014, expedidas por la Secretaría de Talento Humano y por la Secretaría de Servicios Administrativos, respectivamente.

  2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    El señor I. de J.P.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional.

    El 18 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada logró acreditar que la mesada pensional no sufrió desajuste alguno frente al incremento salarial. El demandante impugnó la anterior decisión.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que resultó más favorable para el reconocimiento y pago del reajuste aplicar el Acuerdo 034 de 1970 que lo determinado por el Decreto 2108 de 1992.

  3. Inconformidad

    Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que al desconocer el derecho al reajuste que le asistía se apoyó en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente indica que el aumento aplicado a su pensión fue inferior al de los empleados, de modo que, dicha prueba no tenía la virtud necesaria para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 de 1992, particularmente en el artículo 1.º.

    Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada valoró dicha prueba de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, además, sin justificación omitió el análisis de los porcentajes de aumento aplicados, dando por sentado que los fijados con fundamento en el Acuerdo Municipal eran superiores.

    Agregó que se evidencia desconocimiento del precedente contenido en el precedente horizontal y vertical respecto al alcance de las disposiciones legales del año 1992.

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social en aplicación al principio de favorabilidad. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, emitir nueva providencia en la que se condene al Municipio de Medellín a reconocer, liquidar y pagar los reajustes de su pensión de jubilación conforme al Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 98 y 99)

    La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que la parte accionante al dejar transcurrir tanto tiempo sin presentar la acción de tutela de la referencia, deja desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no existe justificación alguna para la inactividad en el asunto bajo estudio.

    Manifestó que la decisión adoptada en la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundamentada tanto en la normativa aplicable al caso concreto como en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, de modo que, la misma no resulta arbitraria ni desconocedora del precedente judicial. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.

    Municipio de Medellín (ff. 101 a 104)

    Precisó que ni el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad y tutela judicial efectiva o en un defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, así...

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