Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188313

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a S. advierte, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo primero que debe señalar la Sala es que el cumplimiento o no de los requisitos para pensionarse, sea cual sea la causa, es una cuestión que debe determinar la autoridad competente, pues es claro que la decisión del tribunal de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de amparo no se fundamentó en ello, sino en que el [actor] puede interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como vía ordinaria para lo que pretende. (…) la Sala debe indicar que la naturaleza del acto demandado (…) mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, corresponde a la de un acto administrativo, y en ese sentido, es susceptible de este medio de control, en el que a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR ACTO QUE DETERMINA PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]n cuanto al tema de la valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las pruebas que obran dentro de este proceso, se advierte que este organismo resolvió el asunto el 25 de julio de 2017, acto frente al cual también procede como mecanismo judicial ordinario el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el argumento aludido por el actor, relacionado con la existencia de un perjuicio irremediable, no constituye un argumento de recibo para la Sala ya que, de un lado, como se explicó él cuenta con las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo; y del otro, toda vez que se advierte que si bien el actor cuestionó la veracidad del pago efectuado en el mes de septiembre de 2017, no desvirtuó las pruebas allegadas por las entidades accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00406-01(AC)

Actor: L.F.S.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito presentado el 8 de septiembre de 2017[2], L.F.S.T., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y el Departamento de Policía del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignada humana, al debido proceso y al mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, a pesar de encontrarse pendiente el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para determinar su derecho pensional por invalidez.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• El señor L.F.S.T. ingresó a la Policía Nacional y en la actualidad cuenta con más de 25 años de servicio.

• A partir del 1º de septiembre de 2010, el actor comenzó a ser tratado por especialistas en psiquiatría, quienes en varias oportunidades le formularon medicamentos, lo citaron para los controles respectivos de su enfermedad y en algunas ocasiones le otorgaron incapacidades laborales.

• Mediante Junta Médico Laboral registrada en el Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011, se determinó que el accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral de 87.02% y, en consecuencia, que era “NO APTO, sin REUBICACIÓN LABORAL”.

• El 27 de abril de 2015, a través del Acta No. 3296, una vez se efectuó otra Junta Médico Laboral, se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor S.T. era de 40.02%.

• Las atenciones médicas continuaron y por Oficio No. OFI17-7543 de 18 de julio de 2017, el actor fue citado para valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, diligencia que fue cumplida a cabalidad, sin que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional se haya emitido pronunciamiento alguno.

• Mediante la Resolución No. 01814 de 28 de abril de 2016, notificada el 28 de agosto de 2017, el accionante fue retirado del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, dándole de alta por tres meses.

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio del demandante no es coherente que en una primera Junta Médico Laboral (Acta No. 374 de 26 de agosto de 2011) se determine que su pérdida de capacidad laboral es de 87.02%, pero en una segunda junta (Acta No. 3296 de 27 de abril de 2015) se establezca que esa pérdida es de 40.02%.

    Manifestó que se encuentra en grave estado de salud, presentando patologías irreversibles de carácter psiquiátrico, neurológico, de otorrinolaringología y gastroenterología, las cuales no han sido atendidas en diferentes ocasiones por no existir contratos vigentes para la prestación del servicio de especialistas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

    Precisó que no se le ha brindado la atención médica que requiere, toda vez que las medidas que han sido adoptadas en su caso no cumplen con los protocolos que prevé la Organización Mundial de la Salud y la política social de salud pública establecida en Colombia, puesto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “(…) solo se dedicó a hacer lo...

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