Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En trámite

[C]ontra el auto de 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los actos cuestionados, la [actora] interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra al despacho en la Sección Segunda.(…) frente al argumento según el cual el recurso lleva más de un año al despacho, la Sala observa que se trata de un fundamento que no fue expuesto en el escrito inicial de la acción, es decir, es nuevo. En efecto, en el escrito de tutela la parte actora únicamente expuso los defectos que en su sentir adolece la providencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal, sin que en ningún momento hubiera alegado una posible mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. (…) En cuanto a los aspectos con los cuales la accionante justificó la existencia de un perjuicio irremediable, estos no fueron acreditados así sea sumariamente durante el proceso, pues por ejemplo, no demostró que ella sea la única persona en la capacidad de aportar los ingresos familiares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01555-01(AC)

Actor: M.H.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017[1], por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito recibido el 14 de junio de 2017[2], la señora M.H.G.P. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 25 de agosto de 2016 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 17-001-23-33-000-2015-00722-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• La UGPP instauró demanda de contra la señora M.H.G.P., con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 26261 de 6 de junio de 2007 y No. 01122 de 24 de enero de 2008, proferidas por Cajanal, mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la tutelante con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y sobre el 81% de la asignación básica más elevada del último año de servicios.

• Con la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional de los actos cuestionados.

• Por medio de auto de 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: (i) el Decreto 247 de 1997 establece que en el IBL solo debe incluirse una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, por tratarse de una prestación anual; y, (ii) el Decreto 546 de 1971 establece que la pensión de jubilación debe ser del 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, por lo que, al reliquidarla sobre el 81%, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se desconoció el principio de inescindibilidad.

• La señora G.P. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. Petición de amparo constitucional

    A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

    “1. Se amparen de manera transitoria mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y mínimo vital.

  2. En consecuencia, se deje sin efectos el Auto de 25 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP dentro del proceso Radicado No. 17-001-23-33-000-2015-00722-00.

  3. Dejar sin efectos las Resoluciones Números RDP 043210 de 24 de noviembre de 2016 y RDP 000864 de 16 de enero de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dieron cumplimiento al Auto de 25 de agosto de 2016.

  4. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que siga pagando mi mesada pensional de conformidad con las Resoluciones Números 26261 de 6 de junio de 2007 y 01122 de 24 de enero de 2008”[3].

  5. Fundamentos de la solicitud

    La accionante manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados carece de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta los argumentos que ella expuso en el término del traslado de la medida cautelar, a saber: (i) que la disminución de la mesada sería de más del 50%, lo que desconocería lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 994 de 2003 y vulneraría su derecho al mínimo vital, y (ii) la UGPP no acreditó «el requisito del perjuicio de la mora», pues solicitó la suspensión provisional 13 años después de la expedición de los actos demandados.

    Agregó que con el auto censurado, el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto le impide a la tutelante proveer la subsistencia de su núcleo familiar. Precisó que con “El anterior monto difícilmente me permite subsistir con mi núcleo familiar, conformado con mi esposo y dos hijas, y resulta insuficiente para sufragar los medicamentos y exámenes necesarios para atender las enfermedades de hipertensión arterial y artrosis que padezco y que me producen unos dolores impresionantes y para lo cual debo comprar...

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