Auto nº 19001-23-33-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188321

Auto nº 19001-23-33-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Se envió la ficha de retiro para que el actor diligencie el proceso médico laboral que culmina con la programación de la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Levanta la sanción impuesta

[T]eniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que si bien la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 no se atendió en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite de la presente consulta el funcionario encargado de materializar el fallo de tutela demostró que su cumplimiento se encuentra en curso. De tal manera que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que la entidad castrense envió la ficha de retiro para que el actor la diligencie y, de esta forma, promueva el proceso médico laboral que culmina con la programación de la Junta Médico Laboral. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). Lo anterior, no es óbice para que se conmine al Brigadier General [G.L.G.], en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que continúe con dicho trámite, en aras de garantizar los derechos fundamentales objeto de protección en la acción de tutela y garantice la prestación efectiva de los servicios médicos requerida por el actor. Cabe resaltar que si el actor advierte que, no le autorizan los exámenes requeridos, no se le practican los mismos para elaborar los conceptos médicos que tiene pendientes o no se programa la Junta Médico Laboral, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al objeto del desacato, consultar: sentencia de 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-00567-01, C.P.A.Y.B. y sentencia 21 de septiembre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2016-00985-01. C.P.L.J.B.B., y ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, exp. D-9933, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00508-01(AC)A

Actor: J.F.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto.

ANTECEDENTES
  1. Fallo de tutela

    Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud el señor J.F.B.C. y, en consecuencia, dispuso:

    “(…) SEGUNDO,- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) AUTORICE la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en una ciudad diferente a la ciudad de Popayán, la accionada deberá suministrar, previamente, los viáticos de transporte y alojamiento para el Sr. B.C., no así respecto de su acompañante, pues no se advierte en la historia clínica que él sea “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”25 o que “requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” 26; y (II) GARANTICE la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera el actor relacionados con las patologías adquiridas con ocasión del servicio militar, a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”[1]

    Lo anterior, debido a que al actor se le diagnosticó de un “trastorno de estrés postraumático”, ocasionado por la prestación del servicio militar, por lo que dicha judicatura concluyó que la entidad castrense estaba en la obligación de practicarle el examen de retiro y en seguida convocar a la Junta Médico Laboral para que se establezca las posibles lesiones que sufrió, para efectos de establecer si resulta procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

  2. Solicitud de desacato

    La parte actora con escrito radicado el 18 de abril de 2017[2], promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en vista de que la entidad tutelada no le remitió el oficio de autorización en el que anexe la ficha médica que le permita acceder a los servicios médicos que requiere...

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