Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Para la Sala, es claro que el propio apoderado de la parte actora reconoce que incumplió el lapso razonable establecido por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación.(…) Se reitera que no puede perderse de vista que la tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, con el que se busca “… subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente…”, razón por la que la demora injustificada en su uso, como ocurre en el sub examine, releva al juez constitucional de conocer el fondo del asunto. (…) En ese orden de ideas, resulta imperioso concluir que la presente solicitud de amparo no satisface uno de los presupuestos necesarios para su procedencia, como lo es el ejercicio dentro de un término razonable, motivo por el que, a la luz de los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, se declarará su improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01452-01(AC)

Actor: M.P.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

  2. Los señores M.P.D., J.J.A., E.J. CASAS Y L.A.V.G., por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-31-719-2011-00081-00, iniciado por los actores contra la Nación – Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado como consecuencia de las decisiones adoptadas en las sentencias de 15 de junio de 2016 y 16 de noviembre de 2016, por medio de las cuales i) declaró probada la falta de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de J.J.A. y L.L.O., iii) declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Informan los actores que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la omisión en que incurrieron, respecto a sus deberes de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, lo que condujo a una supuesta pérdida patrimonial de cada uno de ellos.

En primera instancia, conoció de esa demanda el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de junio de 2016 resolvió: i) “Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, ii) “Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo incoada por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo…”, y iii) “Negar las pretensiones invocadas por … J.J.A. y L.L.O.”, argumentando que no estaba acreditada la titularidad del interés.

Indican que apelaron la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 la confirmó en cuanto a la excepción de petición antes de tiempo, pero revocó el numeral tercero, y modificó el numeral quinto.

  1. Fundamentos de la acción

    Consideran los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, ya que, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

    En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que cuando las autoridades tuteladas “declaran probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores J.J.A. y L.L.O.”, lo que en su criterio es un error grave de apreciación, pues solo se acogió el reporte que entregó la empresa DMG, pese a estar demostrado que en diciembre de 2008 el señor J.A. depositó en DMG la suma de veinte millones de pesos.

    Consideran que se incurrió en defecto fáctico porque de haberse realizado un análisis y valoración de todas las pruebas, la solución del asunto jurídico debatido habría variado...

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