Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02462-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02462-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN DE VEJEZ / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No constituye salario

[E]l presunto desconocimiento del precedente judicial aducido por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017, no encuentra configuración en el asunto de marras, pues, tal y como lo sostuvo la autoridad accionada, la prima técnica percibida por el demandante durante el último año de servicio, está desprovista de naturaleza salarial por así disponerlo el legislador extraordinario y, por consiguiente, no podía hacer parte de la base para liquidar su pensión de vejez, todo lo cual se aviene a las reglas jurisprudenciales erigidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.(…) Por lo anterior, las pretensiones de la demanda de tutela serán negadas, al no encontrar configurados los defectos atribuidos por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02462-00(AC)

Actor: J.V.P.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

ANTECEDENTES

1.1 La tutela

El señor J.V.P.N., por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela[2] contra el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y “el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Tales garantías constitucionales las estimó lesionadas como consecuencia de los fallos de 19 de septiembre de 2016 y 13 de julio de 2017, proferidos por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, por medio de los cuales negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada bajo el radicado 1100133502020150052901.

1.2. Hechos de la acción

Se advierten como hechos relevantes, a efectos de adoptar la correspondiente decisión, los siguientes:

1.2.1. El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para “el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad”. Por ende, su situación pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

1.2.2. Por medio de Resolución 00890 de 12 abril de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en beneficio del accionante en cuantía de $ 231.480.

1.2.3. Esta prestación social fue, posteriormente, reliquidada, mediante Resolución 285 de 2014, en cuantía de $359.298.

1.2.4. El 7 de abril de 2015, el accionante solicitó, nuevamente, la reliquidación de su pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y en especial la prima técnica.

1.2.5. La anterior petición fue resuelta a través de Oficio de 8 de mayo de 2015, en el que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca negó la reliquidación argumentando que no era procedente, pues la prestación pensional le había sido reconocida al demandante con base en la totalidad de los factores salariales que había percibido durante su último año de servicio.

1.2.6. Con sentencia de 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, al considerar que la reliquidación pensional deprecada por el tutelante no era factible, pues la prima técnica percibida por él, en el último año de servicio, “solo fue concebida para empleados del orden nacional, mas no territorial, como lo fue el accionante.”

1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante providencia de 13 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en ese proveído, por cuanto:

“…no procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de la prima técnica debido a que ese emolumento de acuerdo al nivel de empleo que ocupaba, correspondía al otorgado por el criterio de evaluación del desempeño y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 (vigente para la época en que fue percibido ), no tenía el carácter de factor salarial y por lo tanto, no puede formar parte del ingreso base de liquidación del derecho prestacional aludido, lo anterior en concordancia con la postura que acoge la Sala Mayoritaria a partir de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.”[3] (Negrilla fuera de texto)

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el accionante solicitó:

“…se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) de mi mandante J.V.P.N. (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A. (…) fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente: G.A.M. (…) los cuales ordenó (sic) tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la PRIMA TÉCNICA.”[4]

1.4. Fundamentos de la tutela

En sentir del apoderado del demandante, con las decisiones de 19 de septiembre de 2016 y 13 de julio de 2017, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En lo que respecta al primero de los yerros atribuidos a las sentencias censuradas, el representante judicial manifestó que, mediante providencias de (i) 4 de agosto de 2010; (ii) 25 de febrero de 2016; y (iii) 24 de noviembre de 2016[5], la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 debía tenerse en cuenta el 75% de “todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”[6], lo que debía incluir la prima técnica recibida por el actor.

Sostuvo, con apoyo en la referida sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que la naturaleza salarial de las prestaciones sociales percibidas por los servidores públicos estaba sometida a su carácter habitual, periódico y retributivo de los servicios prestados por el empleado, características de las que gozó la prima técnica que recibió durante el último año de servicio.

Por lo anterior, adujo que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, pues no tuvieron en “cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al no incluir la PRIMA TÉCNICA.”

Por otro lado, señaló que con las decisiones censuradas se desconocieron los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

1.5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 26 de septiembre de 2017[7], el Despacho conductor del proceso decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esa providencia, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Así mismo, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario 2015-00529-01.

Remitidas las misivas del caso, solo intervino la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal accionado.

  1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Con escrito de 2 de octubre de 2017[8], el magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe, en el que solicitó “rechazar por improcedente” la presente acción constitucional, habida cuenta que la pretensión del accionante consiste en reabrir el debate resuelto en el contexto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera subsidiaria, pidió denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que los yerros endilgados por la parte actora a la decisión de 13 de julio de 2017 no habían sido demostrados.

Como fundamento de sus pedimentos, reprodujo in extenso algunos fragmentos contenidos en la decisión impugnada, de donde concluyó que:

“Adicionalmente y como elemento de juicio en esta acción constitucional, es pertinente tener en cuenta que en la sentencia de unificación que alude como desconocida el accionante [4 de agosto de 2010], el Consejo de Estado dispuso que era viable para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, considerar todos aquellos factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, salvo aquellos que el legislador previó de manera expresa que no eran constitutivos de salario y como se advierte, la prima técnica por evaluación del desempeño, al tenor de lo...

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