Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02690-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TOPES INDEMNIZATORIOS POR DESVINCULACIÓN - No aplica para empleado de libre nombramiento y remoción

El Tribunal no realizó un mayor esfuerzo para analizar si la regla establecida por la Corte Constitucional en el tema de limitantes indemnizatorios aplicaba o no al caso concreto, no fijó un criterio de razonabilidad para el uso de ésta en la situación bajo análisis (…) [L]a regla sobre la aplicación de topes para la indemnización por desvinculación de empleados en provisionalidad creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, no puede aplicarse a los casos de los empleados que ostentan un cargo de carrera en propiedad u otro tipo de vinculación, como los de libre nombramiento y remoción, como lo es el caso concreto, toda vez que la sentencia de unificación regulaba unos supuestos de hecho disímiles, en tanto los parámetros para fijar el término mínimo y máximo a indemnizar (no menor a 6 meses ni mayor a 24 meses), tiene su razón de ser y su sustento en que, conforme a la Ley 909 de 2004, el empleo en provisionalidad tiene un máximo de duración de 6 meses, norma cuyo supuesto fáctico no se adecúa al caso, ya que la providencia judicial objeto de controversia trata de un empleo de libre nombramiento y remoción.(…) [L]a S. considera necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, alegados por la parte demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Corporación a la que le ordenará que profiera una decisión de reemplazo, en donde no aplique los límites mínimos y máximos de los montos a reconocer determinados en la sentencia SU-556 de 2014 y en las demás citadas arriba. (…) Por lo expuesto, el presente juez constitucional amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los tutelantes, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta aplicó un precedente que no se ajustaba a la situación fáctica del caso concreto, como se dejó plasmado en las consideraciones del presente fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02690-00(AC)

Actor: H.G.G.O. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 11 de octubre de 2017,[1] por los señores H.G.G.O. (cedente de derechos litigiosos) y J.C.G.B. (cesionario de éstos) contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991[2] y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.[3]

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, que consideraron vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000-2006-00657-01, que promovió el señor G.O. contra la alcaldía municipal de Villavicencio.

    1.1. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

    1.1.1. El señor G.O. fue nombrado como director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación del municipio de Villavicencio, cargo de libre nombramiento y remoción, el 21 de diciembre de 2005, por el alcalde de la época, G.C.C..

    1.1.2. El señor C.C. fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó la destitución de su cargo.

    1.1.3. Lo anterior, causó la designación de un alcalde encargado de la ciudad de Villavicencio, quien con el Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006, comunicado al tutelante el día 20 siguiente, dispuso que la señora I.V.N. lo reemplazaría en el cargo de director de la Unidad de Contratación.

    1.1.4. Inconforme, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció en primera instancia, el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-23-31-000-2006-00657-01.

    1.1.5. El 2 de diciembre de 2015, se radicó en la Oficina Judicial de Villavicencio, el contrato de venta de derechos litigios entre el señor G.O. y G.B., con destino al juzgado de conocimiento.[4]

    1.1.6. El Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 24 de junio de 2016, resolvió:[5]

    PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos, que dentro del presente proceso realiza el demandante H.G.G.O. a favor de J.C.G.B..

    SEGUNDO: TENER a J.C.G.B., como litis consorte necesario de la parte actora, de conformidad con el inciso tercero del artículo 60 del C.P.C.

    CUARTO: DECLÁRESE INHIBIDO para pronunciarse respecto de la nulidad del oficio sin número del 16 de febrero de 2006, expedido por el Alcalde Encargado de Villavicencio, mediante el cual comunicó el contenido y decisión del Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006.

    QUINTO: DECRETAR la Nulidad Parcial del Decreto No. 33 del 16 de febrero de 2006, proferido por el Alcalde Encargado de Villavicencio, mediante el cual se declaró tácitamente insubsistente a H.G.G.O. como Director de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación del Municipio de Villavicencio.

    SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Municipio de Villavicencio a pagarle al señor J.C.G.B., a título de indemnización, los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del señor H.G.G.O., y hasta que se cumpla lo aquí ordenado

    .[6]

    En las consideraciones del fallo, la jueza explicó que como existió la cesión de derecho litigiosos, se hace imposible condenar al municipio a que efectúe el reintegro del demandante al cargo del que fue injustamente retirado, toda vez que ese un derecho personalísimo no susceptible de transacción, por consiguiente, dispuso condenar al pago, a título de indemnización, de los salarios, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha de retiro del señor H.G.G.O., hasta que se produzca el pago efectivo de la condena.

    1.1.7. El municipio de Villavicencio, inconforme con la anterior decisión la apeló.

    1.1.8. El Tribunal Administrativo del Meta con providencia del 3 de agosto de 2017, en segunda instancia, resolvió:[7]

    PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, el 24 de junio de 2016, dentro del proceso promovido por H.G.G.O. contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

    SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la citada sentencia, el cual quedará así:

    “TERCERO: {sic} ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el 20 de febrero de 2008 (24 meses siguientes), descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la {sic} demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario.

    Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.

    .

    La limitación establecida a la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-556 y SU-874 de 2014, así como la SU-053 y SU-054 de 2015.

    1.2. Fundamentos de la acción

    De la lectura de la tutela, los cargos constitucionales se concretan en los siguientes:

    1.2.1. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Meta aplicó indebidamente el precedente establecido por la Corte Constitucional (sentencias de unificación SU-556, SU-874 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015), respecto a topes indemnizatorios, en razón a que las reglas establecidas allí se deben utilizar frente a funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera que fueron removidos de forma indebida, respecto de los cuales se deba ordenar su reintegro; ahora bien, es claro que el cargo que ostentaba el tutelante al interior de la administración municipal de Villavicencio no tenía esa condición, toda vez que el cargo de director de la unidad administrativa especial para la contratación del municipio de Villavicencio es de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la autoridad judicial accionada afectó sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

    1.2.2. Por otro lado, manifestaron los accionantes que se han vulnerado el derecho a la igualdad y el principio a la confianza legítima, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, en más de 12 providencias judiciales en las que se demandaron el mismo acto administrativo, reconoció las pretensiones a título de indemnización, sin limitación alguna.

    1.3. Pretensión constitucional

    Los accionantes, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitaron:

    PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL.- CONCEDER a los accionantes, H.G.G.O. y J.C.G.B., los derechos constitucionales fundamentales de: {sic} 1º.- Violación al Precedente {sic} por no requisitos {sic} de suficiencia que se concretan en violación al debido proceso. 2º.- Vulneración al derecho a la igualdad, porque en más de doce (12) decisiones judiciales, donde se demanda el mismo acto administrativo, se reconocieron las pretensiones bajo la figura jurisprudencial de indemnización integral sin límite alguno. 3º.- Violación a la confianza legítima...

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