Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02432-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que el Tribunal hizo una valoración adecuada de elementos probatorios allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias alegadas como desconocidas, no eran aplicables al caso concreto / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque las normas cuestionadas por el accionante no fueron el fundamento de la decisión atacada

[L]a S. concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró todas las pruebas que, a juicio de la demandante, no fueron tenidas en cuenta, y de su análisis en conjunto evidenció que en el caso en estudio no se presentaba la desviación de poder con la que la demandante sustentó la nulidad pretendida. Esto es así porque de los elementos probatorios allegados al proceso, el Tribunal Administrativo del Cauca precisó que el gerente de la Industria Licorera del Cauca, para sacar a la empresa de la crisis económica, impuso metas exigentes a todas las dependencias y encontró que la demandante no cumplía en debida forma con estos ritmos de trabajo, lo que llevó consigo que se expidiera el acto de desvinculación y trajera a una persona de su confianza y que, por lo demostrado en el proceso, cumplió de manera satisfactoria con sus expectativas. (…). [T]ampoco se presentó el desconocimiento del precedente puesto que como no se demostró que la motivación del acto no fuera el buen servicio, la postura considerada por las sentencias alegadas como desconocidas, no era aplicable. En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. (…). El Tribunal Administrativo del C. no tuvo en cuenta la grabación aportada al proceso porque, a su juicio, no reúne las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que la misma es ilegal porque vulnera el derecho a la intimidad personal, al haber sido realizada en un ámbito privado sin una autorización directa de las personas que participaron en esta. Este análisis justifica de manera suficiente la razón por la cual la prueba no fue valorada y no le corresponde a este juez constitucional determinar si dicha apreciación es acertada o no, pues constituye el ejercicio efectivo de la autonomía judicial que rige las decisiones judiciales. (…). Para la Sala el defecto sustantivo no se presenta toda vez que, si se revisa la providencia atacada antes transcrita, lo que el Tribunal Administrativo del Cauca analiza es que la Ley 909 de 2004 y los Decretos 770 y 785 de 2005 fueron el sustento normativo para la expedición del Acuerdo 011 de 2010, por medio del cual se disminuyeron los requisitos para acceder a los cargos de jefes de división, entre esos el de la Oficina Jurídica, pero no, como lo pretende la parte demandante, que estas fueran las normas que regulaban los empleos de las empresas industriales y comerciales del Estado, como es la Industria Licorera del Cauca. Es decir, las normas que, a juicio de la demandante, fueron indebidamente aplicadas no fueron el fundamento para determinar la legalidad de la Resolución 766 de 2010, acto demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el defecto alegado no se presentó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 785 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.J.C.T.. En lo que tiene que ver con el respeto por la autonomía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P.J.G.H.G.. Con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales y su relación con la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P.J.C.T.. En cuanto a los requisitos que deben cumplirse cuando se alega la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02432-00(AC)

Actor: MARÍA CLAIRE MONTENEGRO MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora M.C.M.M., a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La señora M.C.M.M. interpuso acción de tutela el 11 de septiembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia[1], los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 25 de mayo de 2017, dentro del proceso con radicado 19001333100120110037501, en el que se confirmó la sentencia del 30 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Popayán que negó las pretensiones reclamadas.

    El proceso mencionado fue iniciado mediante una demanda interpuesta por la señora M.C.M.M. contra la Industria Licorera del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “(…)

  2. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a la señora M.C.M.M., por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2017 dentro de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicación 19001333100120110037501 y adelantada contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.

  3. Que al proteger los derechos antes invocados se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia; Y EN SU LUGAR, profiera una nueva decisión pronunciándose de fondo, y acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, lo anterior teniendo en cuenta que la desvinculación de la Doctora MONTENEGRO mediante Resolución No. 0766 del 31 de agosto de 2010 no fue proferido (sic) en procura del buen servicio, incurriendo en una desviación de poder.”[2]

    La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera del Cauca desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en la que se creó la dependencia.

Anotó que por cambio en la gerencia de la Industria Licorera del Cauca se creó un clima laboral de zozobra y horarios extendidos sin que pudiera gozar de sus periodos de descanso remunerado por 2 años consecutivos.

Precisó que en el mes de agosto de 2010 se realizó un estudio técnico que sugería la reducción de los requisitos establecidos en el Acuerdo 020 del 5 de noviembre de 2009 para ocupar algunos cargos de la entidad, entre ellos, los exigidos para el cargo de jefe de la Oficina Jurídica. Dicho estudio fue aprobado mediante el Acta 025 de la Junta de la Industria Licorera del Cauca.

Mencionó que en el acta también se solicitó la autorización para desvincularla del cargo, permiso que fue concedido por la junta de la Industria Licorera del Cauca.

Destacó que, posteriormente, se profirió la Resolución 766 del 31 de agosto de 2010 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera del Cauca, el cual desempeñó hasta el 9 de septiembre de 2010 y en el que nombraron al señor D. De la Torre el 12 del mismo mes y año.

Manifestó que para que fueran declarados nulos dichos actos administrativos se interpuso la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 30 de enero de 2015.

Anotó que interpuso el recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que, el 25 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Fundamento de la petición

    Explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió realizar una valoración de las pruebas allegadas al proceso, puesto que no se tuvo en cuenta la calidad y la eficiencia del trabajo que realizó mientras ejercía el cargo de jefe de la Oficina Jurídica y, además, que no existían razones objetivas del servicio que permitieran la declaratoria de insubsistencia, por lo que era claro que existió una desviación de poder en el caso concreto.

    Precisó que la autoridad judicial demandada encontró probado que el señor D. De la Torre, al 8 de septiembre de 2010, reunía los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el Acuerdo 011 de 2010 para ocupar el cargo de jefe de la...

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