Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188361

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura dado que el juez de instancia al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación invadió la competencia del superior

[L]a S. anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que no era procedente declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en que el recurrente no controvirtió el sustento del proveído de primer grado. (…). [S]i bien es cierto el apoderado de la entidad demandada en el proceso ordinario, al sustentar el recurso de apelación, se refirió a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, muy a pesar de que en la sentencia de primer grado se determinó que la allí demandante consolidó su estatus pensional antes de su vigencia, también lo es que, como lo advirtió el a quo constitucional, en la alzada fueron expuestos otros argumentos tendientes a cuestionar la inclusión de otros factores salariales, según se pudo verificar del texto del referido recurso. (…). Es evidente, entonces, que la entidad demandada en el trámite ordinario sí expuso sus motivos de inconformidad en contra de la decisión del juez ordinario de primera instancia, comoquiera que cuestionó la orden de incluir unos factores salariales que, en su criterio, no tienen fundamento legal. Con todo, resulta necesario advertir que aún bajo la circunstancia de que los reparos expuestos en el recurso de apelación no se dirijan en concreto, o no sean efectivos para desvirtuar el fundamento del proveído de primer grado, la definición de tal tópico es competencia del superior. (…). [L]a S. advierte que el juez demandado realizó una valoración sobre el fundamento del recurso, para concluir que el mismo no se orientó a desvirtuar el argumento de su providencia, no obstante, tal valoración corresponde al superior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00436-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Decide la Sala la impugnación presentada por el juez Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, H., contra el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 19 de julio de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-006-2015-00358-00.

    En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva (H) y/o el titular del despacho, ya sea por acción u omisión desconoció o vulneró el derecho al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) de la entidad UGPP, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por la entidad que represento, sin sustento jurídico alguno, cercenando de esa manera la posibilidad que la ley procesal le otorga a la entidad accionante de controvertir el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo.

  2. TUTELAR los derechos al debido proceso (Art. 29 C.N.), derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 29 y 229 C.N.) y derecho a la doble instancia (Art. 31 C.N.) bajo la titularidad de la entidad accionante y en consecuencia:

  3. ORDENAR a la parte accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, fije fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el Art. 192 del CPACA con el fin de que admita el recurso de apelación incoado por la entidad UGPP o de manera subsidiaria se le ordene emitir auto mediante el cual se dé la admisión a la impugnación en los términos de ley.”[1]

    La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado señaló que la señora R.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que representa, con el propósito de obtener la anulación de los actos que negaron el reajuste de su mesada pensional, con inclusión de todos los factores salariales.

Adujo que, agotado el trámite procesal pertinente, se profirió sentencia de primera instancia en la que el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del libelo, razón por la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicho proveído.

Mencionó que el recurso fue presentado oportunamente, y como sustento del mismo se expuso la inconformidad frente a la inclusión de la totalidad de factores salariales que se reclamaron con la demanda, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, además que el reconocimiento pensional se ajustó a los parámetros legales, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación de que se trata.

Agregó que en la alzada también se cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Advirtió que el juzgado citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2017, y en ella el despacho demandado dispuso declarar desierto el recurso de apelación que la entidad interpuso contra la sentencia de primera instancia.

Adujo que el juzgado, como sustento de tal decisión, señaló que en la sentencia se determinó que la demandante adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que las consideraciones del recurso de apelación “se alejan de un todo de la realidad jurídica que se enuncia en la sentencia”, esto es, carece de motivación y sustento frente a la providencia de primera instancia, puesto que no guarda consonancia con sus fundamentos.

Explicó que interpuso recurso de queja, el cual se negó por improcedente.

  1. Sustento de la petición

    Explicó que la decisión bajo cuestionamiento cercenó las garantías cuyo amparo solicita, por cuanto incurrió en un error al considerar que la fundamentación del recurso de apelación carece de sustento, consonancia y...

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