Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00591-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188365

Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00591-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad del acto de elección de un diputado a la Asamblea del Cesar

Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en los recursos de apelación y con sujeción a la fijación del litigio, si acertó el Tribunal Administrativo de Cesar al declarar la nulidad del acto por medio del cual la Asamblea del departamento del Cesar llamó al señor J.R.G.C. a ocupar la curul de diputado que dejó vacante el ciudadano J.C.C.N. con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años que le impuso la Procuraduría General de la Nación (…) En el asunto puesto a conocimiento de esta S., es pertinente realizar un recuento cronológico de las pruebas aportadas válidamente al proceso, para poder determinar sí, como lo concluyó el Tribunal a quo, el señor J.R.G.C. incurrió en doble militancia por haberse inscrito como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar en representación de Cambio Radical, no obstante que al mismo tiempo era miembro del Partido de la U, situación que vició de nulidad la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la mesa directiva de citada corporación territorial lo llamó a suplir “…la vacante del cargo de Diputado del Departamento del Cesar, ocasionada por la falta absoluta (…) Para lo anterior, debe indicarse que la modalidad de doble militancia que el demandado le endilgó al señor G.C. es la prevista en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”(…) en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para el 23 de julio de 2015, fecha en que fue inscrito el ciudadano J.R.G.C. como candidato a la Asamblea del Cesar por el partido Cambio Radical, no se presentaba simultaneidad de afiliación con el Partido de la U, en tanto desde el 11 de junio de 2015 expresó su deseo de retirarse de dicha colectividad, situación que no permite deprecar que en el demandado se configuró la doble militancia como causal de nulidad de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016. Al no haberse demostrado que el demandado incurrió en doble militancia al momento de la inscripción, la Sala revocará la sentencia del 10 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará la prosperidad de las pretensiones, sin que para ello se advierta la necesidad de abordar un estudio relacionado con la desafiliación automática.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Inexistencia de sustracción de materia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Desarrollo en el medio de control de nulidad electoral / CONTROL JUDICIAL – De acto que surtió plenos efectos jurídicos

La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional - tutela, cumplimiento y popular -, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil. Esta figura, contrario a lo que se pueda pensar, no es ajena al medio de control de nulidad electoral (…) se pueden presentar situaciones que permiten predicar la existencia de actos pasibles del medio de control de nulidad electoral que, posteriormente, escapan a la necesidad de un control porque no obstante haber nacido a la vida jurídica, nunca irradiaron efectos, como sucede en aquellos casos en que el beneficiario del acto no tomó posesión del cargo.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Simultaneidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Renuncia a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Pertenencia simultánea a dos partidos se materializa al momento de la inscripción del candidato

Con el fin de desarrollar los postulados del artículo 107 de la Constitución Política, el Congreso de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que se le defirieron en el segundo parágrafo transitorio de la citada norma, reglamentó a través de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de los procesos electorales. En el artículo 2 de esta Ley, el legislador reguló la prohibición denominada doble militancia (…)Tanto la norma constitucional, como la legal, han sido objeto de interpretación jurisprudencial, en especial por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto a partir de la promulgación de la Ley 1437 de 2011, la transgresión a la prohibición de doble militancia pasó a formar parte de las causales que permiten anular una elección por voto popular en la medida que el numeral 8 del artículo 275 destaca que será nulo el acto cuando “…el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. Valga aclarar, claro está, que la expresión “…al momento de la elección”, contenida en el mencionado numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de control por la Corte Constitucional, Corporación que para tal efecto profirió la sentencia C-334 de 4 de junio de 2014 . En la referida decisión judicial, la Corte Constitucional, luego de estudiar el artículo 107 de la Constitución Política, así como la Ley 1475 de 2011, sostuvo que era posible incurrir en doble militancia antes de efectuarse una elección, toda vez que existen dos reglas que prohíben: (i) la inscripción como candidato por un partido diferente a aquél en el que se haya participado en una consulta interna o interpartidista, cuando tal inscripción se haga de cara al mismo proceso electoral y (ii) inscribirse como candidato por un partido diferente a aquél por el cual resultó elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie 12 meses antes de la inscripción. Con sustento en lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, manifestó que “…es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia al momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia el momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción”, circunstancia por la cual, la expresión “…al momento de la elección” del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 era contraria a las reglas constitucionales y estatutarias, pues debía entenderse que la prohibición se configura para el momento de la inscripción de la candidatura. Conforme con lo anterior, se puede sostener que la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

RENUNCIA – Es voluntaria / RENUNCIA – Es suficiente su presentación no hay necesidad de la aceptación

En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo” la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política (…)se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad (…)En el caso bajo examen se presenta la situación descrita, pues aunque se demostró que el demandado incurrió en la prohibición que se le endilgó, esa circunstancia subsistió hasta antes de la inscripción del señor G.C. a la Asamblea de departamento de Cesar. La afirmación que se realiza tiene sustento en el hecho de que éste, el 11 de junio de 2015, presentó renuncia a seguir en el Partido de la U, manifestación que solo puede significar que a partir de esa fecha únicamente hacia parte de Cambio Radical, esto es, se rompió la simultaneidad de pertenecer a distintos partidos, de la cual deprecar que para el 23 de julio de 2015, fecha de inscripción de su candidatura, se materializó la doble militancia (…) a diferencia de la interpretación restrictiva que el Partido de la U da a su norma estatutaria, en criterio de esta Sección la disposición no consagra que la renuncia necesariamente se tenga que radicar en la sede central del partido. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 10 de los estatutos del Partido de la U señalan que para efectos del retiro voluntario “…se debe radicar una comunicación junto con el carné de militancia en caso de poseerlo, dirigida al Representante Legal del Partido en su Sede Central. La Radicación formal de la solicitud de retiro es suficiente para entender la aceptación de dicha manifestación de voluntad por parte del partido” (…) Como se aprecia del aparte transcrito, la...

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