Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188369

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones por incumplimiento a los requisitos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática / VALIDACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES - El organismo encargado no ha culminado el trámite lo cual hace que no pueda ordenarse la expedición del documento por parte de la Registraduría Distrital

[A]dvierte la Sala que el análisis hecho por el Tribunal Administrativo en la primera instancia estuvo circunscrito al aspecto relacionado con la verificación de los apoyos ciudadanos dados a la iniciativa. Aparte de la referencia sobre la entrega de los estados contables por parte del vocero del comité, la sentencia no incluyó ninguna consideración que lleve a concluir que respecto de los topes de financiación de la campaña el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 fue incumplido. Simplemente estimó que las etapas previas a la expedición de la certificación a cargo de la Registraduría Distrital habían sido agotadas, sin mencionar la intervención del Fondo Nacional de Financiación Política en el trámite que culmina con la aprobación de los estados contables. A pesar de lo anterior, advierte la Sala que este requisito legal no puede tenerse por cumplido con la simple radicación de los soportes financieros de la campaña, por parte del comité, ante la Registraduría Distrital. (…). De todos modos, advierte la Sala que no es posible acoger la postura asumida por el vocero del comité promotor en su escrito de intervención, según la cual los estados contables deben entenderse aprobados en virtud de lo dispuesto en el artículo trece (13) de la Ley 163 de 1994. Precisa la Sala que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda sino expuesto en el trámite de segunda instancia, (…). Adicionalmente, es importante subrayar que el artículo trece (13) de la Ley 163 de 1994 regula específicamente la revisión de las cuentas de las campañas de los candidatos al Congreso de la República, lo cual, en principio, descarta su aplicación a los mecanismos de participación ciudadana regidos por normas especiales como la Ley 1757 de 2015. Así, considera la Sala que el segundo requisito para la certificación a que se refiere el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 no está cumplido porque el organismo encargado no ha culminado el trámite de validación de los estados contables, lo cual hace que no pueda ordenarse la expedición del documento por parte de la Registraduría Distrital. En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 86 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY163 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997 - ARTÌCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÌCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 152

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 20 de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C.. En relación al requisito de procedibilidad en aquellos casos en que la solicitud, tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de noviembre de 2002, ACU- 1614, C.P.R.C.B. y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)

Actor: G.F.C.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los registradores distritales del servicio civil contra la sentencia de agosto dieciocho (18) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 y ordenó la expedición de la certificación a que se refiere dicha norma.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor G.F.C. presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual formuló la siguiente pretensión:

Que con fundamento en lo enunciado en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 1757 de 2015, se han cumplido a satisfacción los dos (2) requisitos que contempla la citada Ley, por parte del comité Unidos Revoquemos a Peñalosa[1], ante la Registraduría Distrital de Bogotá, para que expida la certificación legal “[…] para que el ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, DE REVOCATORIA SIGA SU ETAPA […]”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El accionante manifestó que el tres (3) de mayo del año en curso fueron presentados, ante la Registraduría Distrital, los apoyos ciudadanos para la iniciativa denominada “Unidos Revoquemos a P.”.

Agregó que el dieciocho (18) del mismo mes y año, el promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato radicó los estados financieros y soportes de cuentas al Fondo Nacional de Financiación Política por valor de $110.868.274.

Subrayó que dichos estados financieros fueron presentados dentro del término establecido en el artículo once (11) de la Ley 1755 (sic) de 2015 y que la campaña no superó el tope de $415.215.421 fijado por la Resolución 0171 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Aseguró que en comunicación dirigida al registrador nacional el diecinueve (19) de mayo de 2017, el presidente del CNE señaló que la corporación decidió acoger las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de revisar los procesos de revocatoria que cursan en el país y que va a ejercer la obligación de expedir la certificación de los estados de cuenta de los comités promotores de dichas iniciativas, previa revisión del Fondo de Financiación Política.

Reveló que el catorce (14) de junio siguiente, en los medios de comunicación, el Consejo Nacional Electoral presentó el informe de mecanismos de participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá y certificó el valor total de ingresos y gastos y la fecha de entrega de los estados, por lo cual, en su criterio, quedó claro que tales documentos fueron presentados oportunamente y no sobrepasaron las sumas máximas fijadas para gastos de recolección de apoyos.

  1. Razones del posible incumplimiento

    El actor estimó que el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 está siendo incumplido porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha expedido la certificación prevista en dicha norma para que la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá continúe su curso.

  2. Trámite de la solicitud en primera instancia

    Mediante auto de julio diecinueve (19) del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al registrador nacional del estado civil (ff. 45 y 46).

  3. Contestación de la demanda

    5.1. Registraduría Distrital del Estado Civil

    Los registradores distritales del servicio civil estimaron que la acción no es procedente, pues el organismo viene actuando en el proceso de revocatoria según su competencia y el ordenamiento jurídico establecido para esta materia.

    Señalaron que el dos (2) de mayo de 2017, el vocero de la iniciativa entregó los formularios de apoyo recolectados durante la campaña y seguidamente fueron remitidos al director del censo electoral de la Registraduría, quien tiene a su cargo la verificación de la autenticidad en virtud de lo dispuesto por la Resolución 6245 de 2015 que regula este procedimiento.

    Agregaron que la Registraduría Distrital también recibió los estados contables y de cuentas de la campaña, pero igualmente fueron enviados al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, que tiene la competencia para rendir el informe correspondiente.

    Subrayaron que la ejecución del mandato contenido en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015, para la expedición de la certificación que reclama el actor, por parte de la entidad, exige el cumplimiento de unos requisitos previos desde el punto de vista orgánico y funcional.

    Explicaron que es necesario que el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE emita su pronunciamiento sobre los límites fijados para la financiación de la campaña, con base en los estados contables y de cuentas del comité promotor, lo cual a la fecha de la contestación no ha ocurrido.

    Añadieron que también debe contarse con el informe técnico...

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