Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02611-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02611-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

[P]ara este juez constitucional no se cumple uno de los requisitos concurrentes adicionales a los generales, ello por cuanto, no se demostró de forma clara y suficiente que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en segunda instancia confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el cual, el 6 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, en la acción de tutela No. 2017-00051, promovida por la Personería Municipal de Yopal; hubiese sido adoptada producto de una situación de fraude (…) En vista de lo anterior, para la Sala al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcionalísima de la tutela contra decisión de la misma naturaleza, en el presente caso, declarará la improcedencia de la presente acción por no superar el primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva analizado.(…) Por lo anterior, este juez constitucional no puede pronunciarse sobre los argumentos de fondo de la controversia constitucional planteada por la señora [PS] o los intervinientes, pues para ello, se reitera, primero se deben superar los requisitos de procedibilidad y, en el presente caso, no se logró sobrepasar uno de ellos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO

La Sala habrá de negar el amparo deprecado por la [actora], frente a la solicitud de dejar sin efectos las diferentes providencias con la cuales, el Tribunal Administrativo del Casanare la ha sancionado por desacato, por el incumplimiento de la orden dada dentro acción de tutela No. 2017-00051 del 6 de abril de 2017, ello por cuanto, argumentó que con «…dichas providencias judiciales se busca el obedecimiento de una orden judicial aviesa al Derecho cual es la contenida en fallo de primera instancia de fecha 6 de abril de 2017 y cuyo cumplimiento conllevaría a que la USPEC se apartara del Modelo de Estado Constitucional de Derecho Colombiano, al tenor de lo expresado en el presente escrito».(…) En todo caso, a través de las providencias proferidas en el trámite incidental, se busca determinar si la accionante ha cumplido la orden de tutela impuesta por un juez constitucional, para tomar las medidas correspondientes, de lo cual no se evidencia irregularidad alguna que implique la vulneración de los derechos de la parte actora. Por los anteriores motivos, la Sala negará la petición de amparo de dejar sin efecto las diferentes providencias dichas en el trámite de desacato contra la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02611-00(AC)

Actor: M.C.P.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por la señora M.C.P.S. contra las providencias judiciales proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991[1] y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.[2]

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    La señora M.C.P.S., mediante apoderado judicial,[3] en nombre propio y en su condición de D. General de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios (en adelante USPEC), presentó en la Secretaría General de esta Corporación, acción de tutela el 4 de octubre de 2017,[4] contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre.

    1.1. Hechos de la acción

    Los anteriores derechos los consideró vulnerados al proferirse la providencia del 6 de abril de 2017,[5] por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la tutela No. 85001-23-33-002-2017-00051, promovida por la Personería Municipal de Yopal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la USPEC, quien en primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y el agua de la población privada de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, C.. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 29 de junio del año en curso.[6] También expresó como hechos que afectan los derechos mencionados, los diferentes autos con los que ha sido declarada en desacato e impuesto sanción.

    En la parte resolutiva de la acción constitucional cuestionada, se dispuso:

    1º Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, respecto de la obligación específica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación.

    2º TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua potable de la población privada de la libertad del EPC YOPAL, vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las razones indicadas en la motivación.

    3º ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de media provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para el consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las áreas (pabellones, celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tenga acceso) velará directamente INPEC, a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL.

    4º ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con el INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate {un} diagnóstico general – si no existe – para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOPAL, priorizando las que requieran los reclusos; OBRAS que se contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

    4.1. De lo anterior, se presentará un informe de cumplimiento a este Tribunal en el término de cinco (5) días para la media cautelar; y cada tres (3) meses para la definitiva, hasta agotar el objeto del fallo. De la verificación permanente con obligación de dar aviso inmediato al juez constitucional acerca de cualquier retraso o novedad que pueda afectar las metas o impedir que se obtengan productor {sic}, se ocuparán la Personería Municipal de Yopal y la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare.

    5º ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en calidad de ente al que USPEC ha encomendado garantizar la cobertura asistencial en salud para los reclusos de la EPC YOPAL, se le ordenará en el espectro del art. 24 del D.L. 2591 de 1991 que, en el marco de sus obligaciones contractuales, haga diseñar y ejecutar un plan de contingencia para...

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