Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188405

Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Advierte este juez constitucional de segunda instancia que confirmará la improcedencia decretada por el a quo, toda vez que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) La Sala debe indicar que la naturaleza del acto que se pretende enjuiciar mediante esta vía de tutela, corresponde a la de un acto administrativo y, en ese sentido, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. (…) Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en precedencia por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) Ahora bien, expuso el tutelante que es sujeto de especial protección debido a su condición de padre cabeza de familia, toda vez que de él dependen su hijo menor de edad y su cónyuge. (…) Pues bien, conforme a los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional y los supuestos fácticos presentados por el accionante en la petición de amparo de la referencia, la Sala advierte que el señor [actor] no acreditó en debida forma en el presente trámite constitucional los presupuestos establecidos por la Corte para ser considerado como padre cabeza de familia. (…) Lo anterior es así toda vez que no acreditó en debida forma en el presente trámite constitucional que su cónyuge (madre de sus tres hijos) presente algún tipo de incapacidad física, sensorial, síquica o mental que le impida asumir la responsabilidad que le corresponde como madre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00210-01(AC)

Actor: C.D.C.L.M.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Primera de Decisión Oral, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor C. delC.L.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, y a la “estabilidad laboral reforzada”, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la Resolución No. 01150 del 2 de mayo de 2017, mediante la cual la entidad accionada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo que venía ocupando en la regional de Sucre.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El actor informó que la entidad accionada el 11 de abril 2012 lo nombró en provisionalidad para ejercer el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, regional Sucre.

1.2.2. Que mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2016 el accionante manifestó ante la Subdirección de Talento Humano de la entidad tutelada que, “era sujeto de especial protección”, comunicando que era padre cabeza de familia.

1.2.3. Con escrito del 17 de junio de 2016 el D.P.S. emitió respuesta a la solicitud elevada, en la cual le informó que la Subdirección de Talento Humano evaluaría su situación, para determinar si era posible proteger sus derechos en atención a la provisionalidad del cargo que ejercía.

1.2.4. Indicó que con Resolución No. 01150 del 2 de mayo de 2017 el D.P.S. resolvió “dar por terminado el nombramiento provisional efectuado al señor (…)”. Lo anterior, para realizar el nombramiento de la señora V. delC.N. en provisionalidad, toda vez que luego de adelantadas la totalidad de las etapas del concurso de méritos, le asistía ese derecho.

  1. Sustento de la vulneración

    Alegó que en la petición presentada el 27 de mayo de 2016 acreditó en debida forma su condición de sujeto de especial de protección (padre cabeza de familia), adjuntando los documentos necesarios que daban prueba de esto.

    Manifestó que es padre de tres hijos, uno de ellos menor de edad, que, al igual que su esposa, dependen económicamente de él, a su vez, refirió que tiene un crédito hipotecario pendiente de pago, debido a la falta de solvencia económica que produjo su retiro del cargo.

    Argumentó que de acuerdo con la ley 790 de 2002 y atendiendo su condición, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social no podía ser retirado del cargo que venía desempeñando.

    Luego, citó en extenso la sentencia de unificación SU-897 de 2012 y la T-685 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional y las cuales hacen referencia a la estabilidad laboral de personas próximas a pensionarse.

  2. Pretensiones

    La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes:

    “Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo...

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