Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSTITUCIONALIDAD DE TEXTO ELEVADO A CONSULTA POPULAR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar participación en trámite judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no presentar algún interés

[P]uede concluirse que la peticionaria, en el presente caso, no atiende el criterio que permitiría entender que se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Para soportar la anterior conclusión, se presentan dos criterios:(i) La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPET -, no acreditó que hubiere participado en la actuación judicial que finalizó con la expedición de la providencia judicial cuestionada, ello a pesar que el magistrado ponente de la misma (…) corrió traslado a los interesados en general a efectos de que presentaran las intervenciones que consideraran pertinentes.(ii) Aplicando el criterio de la Corte Constitucional, leído conjuntamente con el aplicado por esta Sección, no existe prueba o evidencia que indique que la referida asociación, tiene su asiento en la municipalidad de Pasca (Cundinamarca) o que, por lo menos, presenta algún interés (…) en dicho ente territorial, situaciones que pueden llevar a concluir un interés respecto del asunto abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionado con la actividad de hidrocarburos en dicho territorio. Se observa que (…) ACIPET (…) fue reconocida como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados (…)en forma exclusiva a la (i) aplicación de la profesión de la ingeniería de petróleos y (ii) ser órgano consultivo en asuntos laborales respecto de dicho gremio, situación a la cual no hace referencia el texto de la consulta que fue declarado constitucional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) De otro lado, se señaló por parte de ACIPET, que la decisión del tribunal viabilizó una consulta popular abiertamente en contra de la industria del petróleo, lo que además vulnera el derecho al trabajo, a la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad y el principio de libertad de empresa (…) porque al prohibirse la realización de actividades petroleras en el municipio de Pasca se están viendo frustradas las aspiraciones de la mano de obra local y de mano de obra calificada para vincularse a un proyecto. Frente a dicho aspecto, es procedente indicar, que constituyen afirmaciones genéricas y abstractas, que no permiten establecer de forma concreta, la titularidad de un derecho fundamental, en cabeza de ACIPET, que hubiere sido vulnerado por el actuar del tribunal accionado. Desde esta perspectiva, se tiene entonces que el primero de los problemas jurídicos planteados (…) no se supera, lo que impide el estudio de fondo de los cargos de la demanda de tutela, siendo entonces procedente declarar la falta de legitimación en la causa de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / LEY 1757 DE 2017 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 5 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 10 / LEY 20 DE 1984 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los casos de consultas populares, la legitimación por activa para controvertir una decisión de revisión de constitucionalidad, por tratarse de un pronunciamiento que involucra intereses difusos de la ciudadanía, impone el deber de analizar la titularidad de los derechos fundamentales deprecados en el marco de una decisión de esta naturaleza, al respecto, consultar la sentencia del 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-03415-00, C.C.E.M.R., de esta Corporación. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que para incoar la acción de tutela, debe tenerse en cuenta la configuración legal del mecanismo de participación ciudadana para determinar la legitimación en la causa, en los casos de consulta popular, en principio, la legitimación radica en cabeza de la ciudadanía en general. Sin embargo, en materia de consultas populares, tuvo en cuenta la configuración legal de esta clase de mecanismo de participación ciudadana, y concluyó que la legitimación radica en cabeza de los ciudadanos del municipio en el que se lleva a cabo la referida consulta, al respecto, consultar la sentencia T-445 de 2016, M.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01790-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tras la derrota de la ponencia presentada por el Consejero de Estado, doctor A.Y.B., la Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos – ACIPET en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, exponiendo para el efecto, la posición mayoritaria aprobada en sesión del 28 de septiembre del 2017.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos - ACIPET[1], actuando mediante apoderado judicial[2] y con escrito presentado el 14 de julio de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad judicial que revisó la constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular de los ciudadanos que conforman el censo electoral del municipio de Pasca, el 6 de agosto de 2017.

Lo anterior, con el fin de reclamar: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la información para el ejercicio de derechos políticos y al voto; (ii) la garantía de los principios de Estado Unitario, libertad de empresa, sostenibilidad fiscal y progresividad, (iii) la observancia del límite a la autonomía de los municipios para la autorización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

Las mencionadas garantías y principios constitucionales los consideró vulnerados como consecuencia de la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró constitucional el texto que se elevaría a consulta popular en el municipio de Pasca – Cundinamarca, del siguiente tenor: ¿Si o No, están de acuerdo con que se ejecuten actividades exploratorias, sísmicas, perforaciones, explotaciones, producción y transporte de hidrocarburos en el Municipio de Pasca?

Previo a presentar los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela, la Sala, para una mejor compresión del caso a resolver, presenta los hechos probados y/o admitidos en el desarrollo del presente trámite constitucional.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo[3] se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• El 6 de junio de 2016 los señores G.A.R.R. y M.G.B. actuando, respectivamente, como P. y Secretaria de la Corporación Pro Defensa de la Cuenca del Río Cuja “CORPOCUJA”, presentaron ante la Registraduría Municipal de Pasca solicitud para adelantar la Consulta Popular denominada: “Consultar a la ciudadanía del municipio de Pasca Cundinamarca sobre la pregunta SI o NO están de acuerdo con que se ejecuten actividades de explotación sísmica, perforación, explotación, producción y transporte de hidrocarburos en su jurisdicción”.

Al efecto, diligenciaron el “FORMULARIO PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS (APOYOS) PARA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, en el que en el apartado de “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” consta lo siguiente:

“EN VISTA QUE NOS HEMOS DADO CUENTA QUE EN EL MUNICIPIO DE PASCA CUNDINAMARCA, SE QUIERE PROYECTAR POR PARTE DE MULTINACIONALES ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, SÍSMICA, PERFORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, ACABANDO DE ESTA MANERA DE MANERA PAULATINA Y CRONOLÓGICA NO SOLO CON NUESTRO MUNICIPIO, SI NO CON TODA LA REGIÓN DEL SUMAPAZ ÁREA EN LA QUE SE ENCUENTRA NADA MÁS Y NADA MENOS QUE EL PÁRAMO DE SUMAPAZ.

NOS QUEREMOS APOYAR DE LA DEMOCRACIA COLOMBIANA, EN UNO DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, INSTITUIDOS PARA EL CASO CUAL ES “UNA CONSULTA POPULAR DE ORIGEN CIUDADANO” (sic) PARA QUE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE PASCA CUNDINAMARCA MANIFIESTEN SI ESTÁN DE ACUERDO O NO, CON LO REFERIDO ANTERIORMENTE”.

• Con Resolución No. 001 de 21 de julio de 2016[4] el Registrador Municipal de Pasca declaró que la solicitud de inscripción para la realización de la consulta popular mencionada cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. En consecuencia, reconoció como Vocero de la iniciativa al señor R.M. e inscribió a los miembros del Comité Promotor.

Asimismo, le asignó a la iniciativa el consecutivo CPOC-2016-08-001-15-199 de 2016 de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1757 de 2015.

Como fundamento de la decisión, el registrador expuso que los solicitantes allegaron el formulario que exige el artículo 6° ejusdem, así como también anexaron el texto de la consulta, la exposición de motivos que fundamenta la solicitud de la Consulta Popular y el Acta No. 01-16 del 26 de mayo...

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