Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a S. reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores, en los que se hizo extensiva la aplicación de la sentencia SU-336 de 2017 con el fin de acceder al amparo solicitado, teniendo en cuenta las decisiones objeto de tutela, prefirieron la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna (…) En esa oportunidad, encontró la Corte que en la mayoría de las decisiones que se atacaban por vía de tutela, los jueces señalaron que si bien en oportunidades anteriores y en casos similares se había reconocido el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de estar acorde con los principios, valores y garantías fundamentales, en tanto aquellos gozan de un régimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. Y que además, como sobre este asunto no existía un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera. Frente a ello, señaló que tal argumento resultaba ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria (…) Frente a tales circunstancias, como ocurre en el presente caso, la Corte Constitucional incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás (…) Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la misma decisión de amparar el derecho a la igualdad invocado por la [actora] sin importar que la decisión reprochada se produjera con anterioridad al fallo de unificación de la Corte Constitucional, pues como se explicó lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02197-00(AC)

Actor: I.S.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora I.S.G.V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 25 de agosto del 2017[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora I.S.G.V., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulnerados estos con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2017 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la peticionaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del T. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 17 de febrero de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día DIECISIETE (17) de FEBRERO de 2017 y notificado el 22 de febrero de 2017 con radicación 73001333300620160070600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic).

TERCERA

DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2014RE5991 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, notificado a la demandante el 15 de MAYO de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR15443 DEL 23 DE ABRIL DE 2014, por parte de la actor(a) I.S.G.V..

CUARTA

Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

QUINTA

Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTA

Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA

Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

OCTAVA

Que se condene en costas a la demandada.”[2]

Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del proceso ordinario N° 73001-33-33-006-2014-00706-01.

  1. Hechos probados

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

    2.1. La accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE5991 del 28 de abril de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas mediante petición radicada el 23 de abril de 2014.

    Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada[3].

    2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016[4] negó las pretensiones de la demanda.

    Para tal efecto argumentó que un primer momento en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, se venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente modificó su posición en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente.

    2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 17 de febrero de 2017[5].

    En síntesis argumentó que “el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 224 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que...

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