Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02400-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Frente a los argumentos expuestos por Alianza S.A. y de acuerdo al acápite de hechos probados de esta providencia, salta a la vista que la Sección Cuarta de esta Corporación en el análisis de la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta que tal asunto sí fue objeto de estudio y decidido en la audiencia inicial (…) D. mismo modo se evidencia, que en el análisis efectuado sobre el plazo máximo de 4 meses para presentar la demanda, que según la autoridad judicial accionada corrió desde el 29 de junio de 2012, no se hizo mención alguna al referido cese de actividades en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que frente a dicha situación se aportó la certificación correspondiente, y a que dicho documento da cuenta de un hecho relevante respecto del ejercicio oportuno de la acción, que tuvo lugar durante los últimos días para radicar la demanda en tiempo. En ese orden de ideas resulta diáfana la configuración de un defecto fáctico, pues en el análisis de la caducidad de la acción, no se tuvieron en cuenta hechos que fueron probados en el proceso (…) Por la misma razón, la falta de valoración del acervo probatorio significó para la parte accionante la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sin tener en cuenta el referido cese de actividades y que la excepción de caducidad fue un asunto que sí se abordó en primera instancia, se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda y no se dictó un pronunciamiento de fondo sobre esta Advertido el referido error, le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural del asunto y teniendo en cuenta las pruebas (…) verificar si la demanda se presentó o no en tiempo, y en caso afirmativo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el desconocimiento del principio de congruencia y de non reformatio in pejus como causal de nulidad de la sentencia, al respecto, consultar, las sentencias del 2 de febrero de 2016, C.P.A.Y.B. y del 5 de abril de 2016, C.P.D.R.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02400-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDEICOMISO BÁVARO PARQUE CENTRAL BAVARIA, LIQUIDADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria - Liquidado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparoCon escrito radicado el 15 de septiembre del 2017[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria - Liquidado, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2016 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-37-000-2012-00359-01.

    Solicitó que se “revoque” la anterior providencia, y en su lugar se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

    Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

    Argumentó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el fallo controvertido incurrió en defecto fáctico, porque declaró la caducidad de la acción reprochando, que la demanda correspondiente se presentó el 26 de noviembre de 2012 cuando el plazo máximo para tal efecto era el 29 de octubre de 2012, sin tener en cuenta de un lado, la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual debido a un paro judicial dicha corporación cesó sus actividades entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2012, periodo dentro del cual no corren los términos correspondientes y no fue posible presentar la demanda.

    De otro lado sostuvo, que ni siquiera se verificó que lo relativo a la presunta configuración de la excepción de caducidad fue un asunto ventilado y resuelto en la audiencia inicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la misma, al constatar que durante el 22 de octubre de 2012 al 23 de noviembre del mismo año no hubo atención al público, y que al día hábil siguiente a que cesara de dicha situación se presentó la demanda.

    Afirmó que al declararse la caducidad de la acción sin tener en cuenta las anteriores circunstancias, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el artículo 180 del CPACA que consagró la audiencia inicial, en virtud del cual en el proceso ordinario que promovió se declaró no probada la mencionada excepción que fue propuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

    Agregó frente a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias antes señalada, que también se desconocieron los artículos 121 del CPC y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el primero en cuanto señala que en los términos de días no se tendrán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, y el segundo, que prescribe respecto a los plazos de días, que si el vencimiento tiene lugar en uno feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil.

    A partir de las normas antes señaladas destacó que en virtud del paro judicial, no pudo presentar la demanda durante el 22 de octubre de 2012 al 23 de noviembre del mismo año, pero que cumplió con la carga que le correspondía al acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al primer día hábil siguiente.

    Justificó que la forma en que procedió también ha sido reconocida como válida por la Corte Constitucional en casos similares, para lo cual tajo a colación algunas consideraciones de la sentencia T-1222 de 2004.

    Finalmente, indicó que también se incurrió en un defecto orgánico, teniendo en cuenta que los artículos 164 del CCA y 187 del CPACA consagran, que el juez de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus, pero que en su caso en desconocimiento del principio antes señalado, la corporación judicial accionada abordó un asunto que no fue objeto del recurso de apelación.

  2. Hechos probados

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

    2.1. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución N° 1826 DDI-174790 del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual le impuso una sanción a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria, por no presentar las declaraciones del impuesto de delineación urbana, correspondientes a unas licencias de construcción. Esta decisión fue confirmada por la misma entidad, a través de la Resolución N° DDI 023139 de 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración que presentó la parte accionante[2].

    2.2. La última de las resoluciones se notificó el 28 de junio de 2012[3].

    2.3. Contra los actos administrativos antes señalados, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Bávaro Parque Central Bavaria, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá[4], entre otras excepciones, formuló la de caducidad de la acción, argumentando que el término para ejercer el mencionado medio de control venció el 29 de octubre de 2012 y la referida demanda se radicó el 26 de noviembre 2012[5].

    2.4. El 1° de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6], en la cual declaró no probada la excepción de caducidad, teniendo en cuenta de un lado, que en dicha corporación no hubo atención al público del 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012, según la constancia del secretario de la Sección Cuarta del tribunal aportada al proceso[7], y de otro, que Alianza Fiduciaria S.A. presentó la demanda respectiva el día en que se reiniciaron actividades secretariales, esto es, el 26 de noviembre de la misma anualidad.

    Del acta de la audiencia celebrada no se evidencia, que contra la decisión de declarar infundada la mencionada excepción, se haya interpuesto algún recurso.

    2.5. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso...

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