Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188469

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad de la demandante quien fue sindicada de los delitos de extorsión y rebelión con sentencia absolutoria a favor de la demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Por conversaciones telefónicas con supuestos milicianos del ELN y tener material subversivo en su residencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, por suministrar números telefónicos correspondientes a personas víctimas de extorsión

[L]a S. encuentra que el proceder de la accionante proporcionó elementos suficientes a la Fiscalía General de la Nación para iniciar una investigación penal que le permitiera determinar su conducta respecto de los punibles mencionados, debido a que las conversaciones telefónicas en clave sostenidas por la señora (...) con supuestos milicianos del ELN y el material subversivo decomisado en la diligencia de allanamiento a su residencia, dio a entender a la autoridad investigadora que se podía encontrar incursa en actividades al margen de la ley. (...) se evidenció que las comunicaciones efectuadas por la acusada se realizaron voluntariamente sin que existiera prueba alguna que indicara que lo hizo bajo fuerza o engaño; además, no obra ninguna justificación de las motivaciones de la aquí accionante para realizar y recibir llamadas de manera misteriosa. Por lo tanto, la demandante al proporcionar el número telefónico de víctimas de extorsión y al almacenar documentación atinente al ELN en su lugar de habitación, asumió las consecuencias que tal proceder pudiera traerle. De lo cual, se vislumbra que ella podría estar relacionada tanto con las extorsiones que se estaban ejecutando como con la rebelión de la que se le acusaba. De conformidad con todo lo anterior, la Sala concluye que el hecho de que la demandante no pudiera explicar la aparición de sus abonados telefónicos en el registro de llamadas de presuntos milicianos del ELN, ni motivara su constante contacto con el presunto cabecilla del frente “M.H.B.G.” del ELN, junto con la circunstancia de no poner en conocimiento de las autoridades competentes que había suministrado números de personas víctimas de extorsión, demuestra que incumplió con sus deberes como ciudadana al no poner en conocimiento que el grupo subversivo quería conseguir algún tipo de beneficio con el número telefónico por ella aportado. (...) Todo lo anterior, revela para la Sala que la demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue negligente, omisivo e imprudente, al recibir llamadas de presuntos miembros del ELN, al suministrar números telefónicos correspondientes a personas víctimas de extorsión, al conservar en su residencia documentación perteneciente al grupo armado y al manifestar que prefería comunicarse por correo electrónico por considerarlo más seguro. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el comportamiento desplegado por la señora (...) provocó que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer la relación que tenía con el grupo insurgente y los motivos por los cuales había tenido contacto con presuntos miembros del ELN, de manera que al momento de restringírsele la libertad a la aquí demandante, el ente acusador contaba con graves elementos que le indicaban que la investigada podía estar incursa en los delitos de extorsión y rebelión; por tanto, es claro que fue el proceder de la propia implicada el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00203-01(47536)

Actor: M.L. NIÑO CORREDOR Y OTROS

Demandado: LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se revoca la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 8 de julio de 2010[2] contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, M.L.N.C., actuando en calidad de víctima directa y en representación de su menor hijo T.L.P.N., A.C.M.N., A.C.C. de Niño, R.N.C., L.F.N.C., G.N.C., C.A.N.C. y G.H.N.C., a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios a ellos ocasionados por el error judicial y la privación injusta de la libertad de la señora M.L.N.C..

    En consecuencia, pidieron que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en treinta y nueve millones quinientos ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($39’.508.647) y setecientos veinte y un millones de pesos ($721’.000.000), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 21 de abril de 2005, en la diligencia de allanamiento a la residencia de la señora M.L.N.C. y a través de interceptaciones telefónicas que se le hicieron con anterioridad, fue capturada por supuesta vinculación con la organización del ELN como miembro de la parte ideológica del frente “M.E.B.G.” y remitida a establecimiento carcelario.

    Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional contra el Terrorismo Despacho doce (12) en proveído del 4 de mayo de 2005[3] resolvió su situación jurídica profiriendo Resolución de Detención Preventiva en su contra como presunta infractora de los punibles de de rebelión y extorsión, sin derecho a excarcelación.

    Posteriormente el 14 de diciembre de 2005[4], la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales calificó el mérito sumarial y resolvió acusarla junto con otros, como presunta responsable del concurso de hechos punibles de rebelión y extorsión, delitos contra los bienes jurídicos protegidos tales como el régimen constitucional y legal, y el patrimonio económico, por lo cual dispuso que debía continuar detenida.

    Así las cosas, a través de proveído del 16 de noviembre de 2006[5] el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a M.L.N.C. y dispuso su libertad provisional, con fundamento en el principio de IN DUBIO PRO REO.

    De manera que, contra la providencia que absolvió a la sindicada los apoderados de los señores S.F.M. y W.S.Q., absueltos por el delito de Extorsión y condenados por el cargo de Rebelión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido y desatado por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, a través de providencia del 25 de marzo de 2008[6] en donde se confirmó el fallo apelado, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 14 de mayo de 2008.

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privada de su libertad desde el 21 de abril de 2005 hasta el 22 de noviembre del 2006, para un total de diecinueve (19) meses y un (1) día.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 2 de septiembre de 2010,[7] y noticiado el demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio[8], por medio del cual propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero y en escrito separado realizó denuncia del pleito a la Nación- Policía Nacional [9].

    Posteriormente, a través de proveído del 30 de agosto de 2011[10] el Tribunal resolvió negar la denuncia del pleito por considerar que se encontraba por fuera de la oportunidad legal para su formulación.

    Decretadas y practicadas las pruebas[11], se corrió traslado para alegar de conclusión[12], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En fallo del 21 de marzo de 2013[13], el Tribunal Administrativo de Caldas decidió declarar infundada la excepción de “Culpa Exclusiva de un Tercero” propuesta por la parte demandada y conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      ...

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