Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697188477

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia absolutoria / ERROR JURISDICCIONAL - Niega. No se configuró / ERROR JUDICIAL - Providencia contentiva del error debe estar en firme /

[D]e conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación bajo el concepto de error jurisdiccional (…), puesto que, no se configuran uno de los elementos establecidos para endilgar responsabilidad por error judicial, referente a que la providencia contentiva del error se debe encontrar en firme. [S]in embargo, la Sala analiza la aplicación del principio de in dubio pro reo, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor [demandante]. A este respecto lo cierto es que, como ya se dijo, el instructor encontró indicios serios para vincularlo al proceso penal y ordenar la medida de aseguramiento sin transgredir la presunción de inocencia, lo anterior pues si bien el actor soportó el proceso penal, lo cierto es que el 13 de agosto de 2003 el Juzgado (…) Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual condenó a (…) y otorgó libertad provisional a los señores (…), y en consecuencia libró las órdenes de libertad provisional, con fundamento en que la “prueba obrante no compromete para nada la responsabilidad penal de [el demandante] (…). [D]e tal manera, como lo anticipó la Sala en el acápite de imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad la misma se puede analizar desde el régimen objetivo, y desde esta perspectiva se tiene que en el caso de autos el señor [demandante] fue privado injustamente de la libertad, toda vez que el proceso terminó con una sentencia absolutoria, proferida en aplicación de la garantía del in dubio pro reo (…). En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante, por el término de 15,73 meses. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN ESTATAL - Error judicial / ERROR JUDICIAL - Definición, noción, concepto / ERROR JUDICIAL - Regulación jurídica

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1997 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05362-01(39052)A

Actor: L.J.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño privación injusta de la libertad desde la óptica del régimen objetivo

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2009[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2004 por L.J.P.M. compañera permanente de L.A.R.T. víctima directa de la privación de la libertad, quien falleció antes de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2003; la señora P.M. actúa en nombre propio y de su menor hijo K.J.R.P.; así como, M.C.T. de T. en su calidad de abuela de quien fuera privado de la libertad; también demandan los señores J.R.R. y T.T. de R. en calidad de padres; y por último sus hermanos L.C.R.T., J.H.R.T., R.R.T., F.R.T., J.B.R.T. y J.D.R.T.; todas estas personas, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

“LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a todos los demandantes, por el error judicial donde resultó afectado el señor L.A.R.T..

Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por:

DAÑOS MORALES

Se debe a la totalidad de los demandantes, o a quien sus derechos representaren, para cada uno de ellos, en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o Audiencia de Conciliación el equivalente a la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Esto, teniendo en cuenta el gran daño social, moral y económico que le ocasionaron al señor L.A.R.T., que realmente no tiene precio.

PERJUICIOS MATERIALES

C. a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), que se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidaran a favor de los demandantes, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que, dejó de producir en razón de las graves omisiones de que fue objeto.

Deberá liquidarse con indexación, es decir de acuerdo al índice de precios al Consumidor según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –D-A-N-E-, así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la jurisprudencia Nacional (a los actores).

(…)

Para la anterior liquidación deberá tomarse como base el salario que devengaba el señor L.A.R.T. para la época de los hechos.

Subsidiariamente

A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 100 salarios mínimos para cada uno de los miembros de la familia, atendiendo las voces de los artículos y -de la Ley 153 de 1887-

PERJUICIO – ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES NORMALES DE VIDA

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben a la señora L.J.P.M., en su calidad de compañera permanente por concepto de este perjuicio el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el perjuicio sufrido. Según el profesor C. este perjuicio es “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”.

Con el Error Judicial, de que da cuenta la presente demanda, se alteraron las condiciones de existencia del señor L.A.R.T., ya que se presentó una modificación anormal dada al curso de la existencia del señor L.A.R.T. como de los demás demandantes.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de...

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